REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005540
ASUNTO : WP01-P-2009-005540
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. MONICA DEWI TREJO ARRIECHE, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en la causa seguida a la ciudadana SUSANA ELA CUE VILLATE, de nacionalidad Cubana, natural de La Habana, Cuba, nacida en fecha 29-02-1956, de 56 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio enfermera, hija de Victorio Cue (f) y Haidee Villate (f), residenciada en la Avenida Rómulo Gallego, Esquina Guanches, edifico Rosario, planta baja, apartamento nº 29, Los Dos Caminos, Caracas, teléfono nº 0412-913.11.19 y portadora del pasaporte Nº C-395747, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Los hechos que iniciaron la presente investigación, ocurrieron en fecha 05 de Octubre del año 2009, cuando se presentó ante la sede de la Inspectoría General de la ONIDEX, ubicada en el departamento de migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un funcionario adscrito a dicho departamento, quien practicó la aprehensión de la ciudadana SUSANA ELA CUE VILLATE, portadora del pasaporte de la República de Cuba nomenclatura C395747, trasladándola y poniéndola a la orden de esa inspectoría, resultando que la ciudadana antes mencionada no aparece registrada en el sistema master ni en los libros de registro del Plan Nacional de Regularización y Naturalización de ciudadanos extranjeros y extranjeras, según decreto presidencial número 2823, de fecha 03 de febrero de 2004, en consecuencia la condición de Residente que aparece estampada en el pasaporte número C395747, página 9, es falsa.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres (03) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana SUSANA ELA CUE VILLATE, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-84.291.308, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, se mantiene la libertad plena que le fuera acordada a la prenombrada ciudadana en fecha 06 de Octubre de 2009.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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