REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003349
ASUNTO : WP01-P-2011-003349
JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
FISCALPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
IMPUTADOS: ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA y REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA
DEFENSORAS PÚBLICAS: BELKYS VILLEGAS Y CARMEN RODRIGUEZ
SECRETARIA: GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
Corresponde a este Tribunal dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18-11-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Municipal del Hatillo, hijo de los ciudadanos Haydee García (v) y de Ali Rafael Guevara (v), residenciado en Caricuao, UD-4, sector Arauca, bloque 37, apartamento 107, piso 1, parroquia Caruao, Caracas y titular de la cédula de identidad nº V-16.675.690 y REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-01-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Beatriz Mireya Parada (v) y de Edgar José Vásquez (v), residenciado en el Kilómetro 2 del Junquito, casa Nº 14, Caracas, titular de la cédula de identidad nº V-17.058.807, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
El representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 08-11-2011, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA y REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, por la comisión de los delitos, al primero, de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 214 y 281 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y al segundo, de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oneida Josefina Rico Jiménez y ONNY RAFAEL MATA MOSQUEDA, en razón de evidenciarse en las actas que “…En fecha 21 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, se encontraban en labores de servicio en la Parroquia Macuto, específicamente en las adyacencias del sector Bajada del Playón, les informaron vía radiofónica que dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo motocicleta de color blanco y negro efectuaron un Robo en el sector del Caribe de la Parroquia Caraballeda, huyendo del lugar en dirección hacia el Oeste, por la avenida José María España, a los pocos minutos lograron avistar a dos ciudadanos con características similares a las indicadas por la Central de Comunicaciones, los cuales al notar la presencia de la comisión policial aceleraron la marcha y se inició una persecución y lograron darles alcance cerca de la entrada que comunica al antiguo colegio Benposta, los funcionarios procedieron a efectuarle la revisión corporal a ambos sujetos incautándoles al conductor de la moto un arma de fuego tipo pistola de color negra, una identificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, un teléfono celular marca Blackberry 9800, y al copiloto se le incautó un koala de color negro contentivo en su interior de una cantidad de dinero en efectivo, un teléfono celular marca Sony Ericsson, procedieron a trasladarlos a ambos hasta la sede del despacho policial y al llegar allí se encontraban los denunciantes quienes los señalaron como lo que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias, así mismo se procedió a la revisión del koala y a contabilizar el dinero en efectivo arrojando la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cuarenta Bolívares (37.640, 00)…”.
Los imputados ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA y REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, manifestaron su voluntad de no declarar.
Y las Defensoras de Confianza que asisten a los imputados Abg. BELKIS VILLEGAS y CARMEN RODRIGUEZ solicitaron que se desestimara la acusación y se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313, numeral 3º eiusdem, y que de acordarse el pase a juicio se acogían al principio de la comunidad de las pruebas.
Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el día 27 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, los ciudadanos ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA y REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA a bordo de un vehículo tipo moto de color blanco y negro, vistiendo chaquetas de color negra y pantalón blue Jean, interceptan a los esposos ONEIDA JOSEFINA RICO JIMÉNEZ y ONNY RAFAEL MATA MOSQUEDA, quienes se desplazaban en su vehículo a la altura del Club Tanaguarenas, y les dicen que ellos son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual resultó falso, y al mismo tiempo los conminan a que se detuvieran, los ciudadanos ONEIDA RICO y ONNY MATA, acatan las instrucciones de los supuestos funcionarios y se aparcan a un lado de la vía, luego proceden a revisarles el vehículo y encontraron un bolso propiedad de las víctimas contentivo de treinta y ocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 38.125,00), dinero este que iban a depositar en una agencia bancaria, también les pidieron los teléfonos y las llaves del vehículo, después de cometido el robo los amenazan a no hicieran nada porque ellos conocían al padre de la ciudadana ONEIDA RICO, y se marchan del lugar, inmediatamente las víctimas se montan en su vehículo y al pasar el puente de Tanaguarenas informan lo ocurrido a una comisión policial, tiempo después funcionarios de la Policía Municipal les avisan que habían detenido a los sospechosos, resultando ser uno de los aprehendidos de la Policía del Hatillo; en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 08-11-2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con el 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación del acusado ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE UNIFORME Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 214 y 281 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, y la del acusado REYMER OSMAR VASQUEZ PARADA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Oneida Josefina Rico Jiménez y ONNY RAFAEL MATA MOSQUEDA. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de las Defensoras de Confianza de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa seguida a sus defendidos.
Asimismo, SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público y los promovidos en su oportunidad por la Defensa Privada (DR. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO y ALLERIM FALCON GARCIA), por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, todo ello de conformidad con el principio de contradicción e inmediación y el derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005.
Se mantiene la situación procesal en la que se encuentran los acusados, esto es, en libertad sin restricciones, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 20-12-2011, toda vez que los mismos no se han sustraído del proceso.
Asimismo, los acusados ANTHONY ALI GUEVARA GARCIA y REYMER OSMAR VASQUEZ PARAD fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando, no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurra ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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