REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000193
ASUNTO : WP01-P-2008-000193
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a las ciudadanas BEATRIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.997.583, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 22-12-65, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ANDRES CARDONA (v) y GUMERCINDA PEREZ (v), residenciada en el barrio Cervecería, sector Quenepe, casa de madera N° 52, cerca de la cancha, parroquia Maiquetía, estado Vargas y LEIDA AYARIS LOPEZ DIANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.272.356, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 18-10-77, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de CARLOS JOSE LADERA (f) y LEONIDA LOPEZ (v), residenciada en Canaima, Zona 02, callejón Oriente, casa de madera, cerca del abasto del señor Malavé, Montesano, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal , en perjuicio del orden público.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de enero del año 2008, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, en la cual se dejan constancia que encontrándose de servicio, tuvieron conocimiento en el sector Cervecería, específicamente en la parte alta de la Línea, donde aprehendieron a las ciudadanas BEATRIZ PÉREZ y LEYDA AYARIS LOPEZ DIANA, siendo presentadas en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas BEATRIZ PÉREZ y LEYDA AYARIS LOPEZ DIANA, ampliamente identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a las prenombradas ciudadanas en fecha nueve (09) de enero de 2008.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
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