REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004237
ASUNTO : WP01-P-2008-004237
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida al ciudadano WILSON RAMON LANDAEZ NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.272.716, natural de Caracas, nacido el 28/04/1986, de 22 años de edad de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de William Landáez (v) y Yajaira Narváez (v), residenciado en la Calle Luis Carlos Medina, barrio Mirabal, casa s/n, color morada, en la parte de atrás del kinder de los Monzón, Catia la Mar, Estado Vargas, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 22-12-65, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de ANDRES CARDONA (v) y GUMERCINDA PEREZ (v), residenciada en el barrio Cervecería, sector Quenepe, casa de madera N° 52, cerca de la cancha, parroquia Maiquetía, estado Vargas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de agosto del año 2008, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, en la cual se dejan constancia que encontrándose de servicio, hallándose en un recorrido por el sector Mirabal, específicamente frente a la Licorería El Búfalo, , avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, el mismo al ver la Comisión Policial, optó por cambiar de ruta y apresurar el paso, razón por la cual le dieron la voz de alto. Haciendo caso omiso de la misma, razón por la cual el funcionario se le acerca y le reitera la orden, es cuando el sujeto activo empieza a vociferar palabras obscenas contra la comisión, de igual manera se oponía rotundamente a la revisión, en vista de su actitud procedieron los funcionarios a su aprehensión, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano WILSON RAMON LANDAEZ NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.272.716, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 06 de agosto del año 2008.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
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