REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006889
ASUNTO : WP01-P-2009-006889

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por las Abg. NORA JOSEFINA FARIAS GUILARTE y ANA ISABEL PESCADOR MORALES, Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a funcionarios por identificar adscritos a la Policía del Estado Vargas, por considerar que el hecho investigado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

La presente investigación se inició en fecha 17 de Marzo de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GRISELDA YOXIRE SIERRA ante la Fiscalía décima del Ministerio Publico, donde señala entre otras cosas que presuntos funcionarios de la Policía del Estado Vargas, ingresaron a su residencia y a la residencia de su cuñada JUANA BELLO, golpearon a sus familiares y se los llevaron detenidos al el Retén Policial de Macuto y Retén de Caraballeda, y asegura que los funcionarios policiales no incautaron droga y armas en las viviendas allanadas.

La representación fiscal, al referirse a la denuncia interpuesta por la ciudadana GRISELDA YOXIRE SIERRA, deja constancia que en el transcurso de la investigación se pudo determinar que se trata de un procedimiento policial efectuado por agentes adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes ingresaron a una vivienda luego de recibir una llamada telefónica informando que en el sector donde ocurrieron los hechos había un ciudadano que portando arma de fuego despojaba de sus pertenencias a los ciudadanos transeúntes, razón por la cual se trasladaron al lugar acompañados de dos testigos, y al llegar al sitio encontraron a un ciudadano con las mismas características descritas por el denunciante anónimo, el cual al verse descubierto emprendió veloz carrera y se introdujo a una vivienda donde también los funcionarios policiales, logrando incautar numerosos envoltorios de presunta droga, siendo presentados en el Tribunal varios ciudadanos aprehendidos a quienes se les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa y de los hechos que dieron origen a la investigación, observa este Juzgador que la actuación de los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, no constituye delito pues los mismos actuaron en un procedimiento policial donde dejan constancia de la aprehensión de varias personas por habérseles incautado presuntamente droga, siendo presentados en el Tribunal de Control ordinario y en el Tribunal de Adolescentes, decretándose la medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado. Por tanto, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas no puede ser considerada como delito ya que se trata de la actuación que realizan los funcionarios de manera cotidiana para la protección de los ciudadanos y verificar si alguna persona se encuentra requerida por algún organismo público, razón por la cual los Fiscales solicitan, acertadamente, EL SOBRESEIMIENTO, como Acto Conclusivo de la Causa.

En virtud de ello, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra funcionarios por identificar adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.