REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001860
ASUNTO : WP01-P-2012-001860
JUEZ: ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS TROCELIS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN RODRIGUEZ.
ACUSADO: MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Mario Valbuena (f) y de Eydi Herrera, residenciado en: Urbanización 10 de Marzo, bloque 9, piso 8, apartamento nº 81-A, la aviación, parroquia Urimare del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-5.097.226; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 14 de Febrero de 2013, el Dr. LUIS TROCELIS, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, al ciudadano MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que consta en autos que el día 05 de Agosto del año 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA discutía con el ciudadano hoy occiso Antonio Enrique Figueroa Cuper, luego se golpearon, cayendo al piso la víctima, quien presentó politraumatismo generalizado, fractura de parrilla costal y traumatismo cerrado de cráneo, lesiones éstas que posteriormente le causaron la muerte.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, queda demostrada la responsabilidad del ciudadano MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA en el delito que le atribuyó el representante del Ministerio Público. Estos medios probatorios son los siguientes: la declaración del experto Dr. José Lobo Sandoval, Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, quien practicó el protocolo de autopsia al cadáver de Antonio Enrique Figueroa Cuper; el testimonio de los funcionarios Sub Inspector Dorian Silva y Agentes Corman Gerentes, Franklin Sojo y Gustavo Parra, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 14-08-2012, inspección técnica en el sitio del suceso y la inspección externa del cadáver de Antonio Enrique Figueroa Cuper en la morgue del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”; la testimonial de los ciudadanos Anthony Figueroa y Elba Fernández, por tratarse de testigos referencial y presencial de los hechos, así como las documentales para ser incorporados para su exhibición y lectura en el juicio oral y público como son la transcripción de novedad de fecha 13-08-2012, el acta de investigación de fecha 14-08-2012, suscrita por el funcionario Agente Corman Merentes, la inspección técnica número 1605, de fecha 14-08-2012, suscrita por los funcionarios, Inspector Dorian Silva, Agentes Corman Gerentes, Franklin Sojo y Gustavo Parra, la inspección técnica número 1604, suscrita por dichos funcionarios y el protocolo de autopsia suscrito por el Dr. José Lobo Sandoval. Tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que en fecha 05 de Agosto de 2012, el ciudadano MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, sostuvo una riña con el ciudadano Antonio Enrique Figueroa Cuper (hoy occiso), y en el fragor de la pelea, la víctima se cayó al suelo golpeándose la cabeza. Sus familiares lo trasladaron hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde estuvo hospitalizado hasta el día 13-08-2012 fecha en la cual fallece dicho ciudadano.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, definiendo la participación del ciudadano MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el artículo 405 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIO JESUS VALBUENA HERRERA, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado suficientemente demostrado en autos que el acusado MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, en fecha 05 de Agosto de 2012, sostuvo una riña con el hoy occiso ciudadano Antonio Enrique Figueroa Cuper, y en el fragor de la pelea la víctima cayó al piso golpeándose la cabeza siendo trasladado al Hospital Periférico de Pariata donde quedó hospitalizado falleciendo en fecha 13 de Agosto de 2012.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el artículo 405 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensora de confianza que se extienda las presentaciones de su defendido en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial por cuanto el cumplimiento de las mismas le genera graves inconvenientes en el desempeño de su actividad laboral, y visto que el acusado ha cumplido satisfactoriamente el régimen de presentaciones, verificado en el sistema JURIS 2000, se acuerda extender las presentaciones del acusado en la Oficina del Alguacilazgo cada CINCUENTA (50) DÍAS. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el artículo 405 eiusdem, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, son SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además ordena que en el caso de delito de homicidio, el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).
Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se acuerda a favor del imputado extender sus presentaciones cada cincuenta (50) días ante la sede de este Juzgado. PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARIO DE JESUS VALBUENA HERRERA, titular de la cédula de identidad nº V-5.097.226, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio Enrique Figueroa Cuper, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama
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