REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002059

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abg. RICARDO J. MESSINA P., Defensor de Confianza de los imputados OSWALDO JOSE ARENAS SOJO y WILBER JOSE RODRIGUEZ DIAZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 13 de Septiembre del año 2012, este Tribunal decretó el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILBER JOSE RODRIGUEZ DIAZ y OSWALDO JOSE ARENAS SOJO, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NELSON EMILIO APONTE HERNANDEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana DAYSI JOSEFINA BRITO DE BELLO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 eiusdem, delitos cometidos en grado de coautoria, decisión esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 31 de Octubre de 2012, pero modificada en cuanto a la precalificación jurídica.

A los fines de resolver la solicitud formulada por el Defensor de Confianza de los imputados OSWALDO JOSE ARENAS SOJO y WILBER JOSE RODRIGUEZ DIAZ, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, más aún, cuando uno de los delitos por el cual precalificó el Ministerio Público es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, cuya pena es superior a diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza de los imputados OSWALDO JOSE ARENAS SOJO y WILBER JOSE RODRIGUEZ DIAZ, en el sentido que se les imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados OSWALDO JOSE ARENAS SOJO y WILBER JOSE RODRIGUEZ DIAZ, e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 237, parágrafo primero y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/rama