REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000409
ASUNTO : WP01-P-2011-000409

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la incomparecencia ante este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano ROMER JOSE BELISARIO SALDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 30-07-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de Roraima Saldina (f) y Juan José Belisario (v), residenciado en Avenida La Paz, frente al Terminal, casa nº 12-78, Puerto Cabello, Estado Carabobo, teléfono nº 0412-452.12.85 y titular de la cédula de identidad nº V-20.453.023.

En fecha 31 de Julo 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ROMER JOSE BELISARIO SALDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.453.023, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º del Código Penal, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Por otro lado consta en las actas levantadas por este Juzgado que el mencionado acusado no ha comparecido al llamado del Tribunal los días en los que se ha fijado la audiencia preliminar, por lo que, quien aquí decide y en razón al contenido del artículo 6 de la Ley adjetiva Penal, el cual establece la obligación que tienen los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano ROMER JOSE BELISARIO SALDINA, y una vez aprehendido se procederá a celebrar dicha audiencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana ORDENA LA CAPTURA del ciudadano ROMER JOSE BELISARIO SALDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.453.023, en virtud que el mencionado acusado no ha comparecido injustificadamente ante este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Jefe de la Unidad De Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO


LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS


RAMA/GGC/rama