REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001952
ASUNTO : WP01-P-2011-001952

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la incomparecencia ante este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la Audiencia Preliminar del ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Sabana, parroquia Caruao, Estado Vargas, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Mercedes Romero (f) y Luís Blanco (f), residenciado en el Barrio Santa Cruz, casa nº 04, La Sabana, parroquia Caruao del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-6.488.910.

En fecha 30 de Junio 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.488.910, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal, Vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

Por otro lado consta en las actas levantadas por este Juzgado que el mencionado acusado no ha comparecido al llamado del Tribunal los días en los que se ha fijado la audiencia preliminar, por lo que, quien aquí decide y en razón al contenido del artículo 6 de la Ley adjetiva Penal, el cual establece la obligación que tienen los jueces de decidir se ORDENA LA CAPTURA del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO ROMERO, y una vez aprehendido se procederá a celebrar dicha audiencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana ORDENA LA CAPTURA del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.488.910, en virtud que el mencionado acusado no ha comparecido injustificadamente ante este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Jefe de la Unidad De Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO


LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS


RAMA/GGC/rama