REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000354

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar decisión con respecto a la solicitud interpuesta por la Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se acordara evacuar el testimonio de los adolescentes CARLOS BOZO y ARGENIS GRATEROL bajo las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse ante un eventual juicio oral y público.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Febrero de 2013, se celebró en este Juzgado la audiencia de presentación de los ciudadanos YORMAN JOSE MAYORA GONZÁLEZ y JOSE RAFAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad nº V-22.336.930 y V-17.958.434, donde la Fiscalía de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por los ciudadanos Dres. EUGENIO BARILLA y LILIANA GUERRA, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al primero, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ (OCCISO), y en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GRATEROL, y al segundo, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados, en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, eiusdem, y 406, numeral 1º del Código Penal concatenado con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3º, eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos BENNY JOSE MENDOZA RODRIGUEZ (OCCISO) y ARGENIS GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión de los imputados y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes estas que fueron declaradas con lugar por este Tribunal.

Ahora bien, el Ministerio Público requiere del Tribunal que se acuerde prueba anticipada para evacuar el TESTIMONIO de los adolescentes CARLOS BOZO y ARGENIS GRATEROL, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse ante un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto dice:

“En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera esta Representación Fiscal ante el acoso sufrido por la víctima indirecta en el presente caso, ciudadano BENNY MENDOZA, pudiendo ser extensible a los testigos presénciales del caso de autos, y toda vez que el Ministerio Público, debe proseguir con las investigaciones, temiendo de una u otra manera que el fin último del proceso se vea deformado por cuanto los mismos puedan afectar los testimonios de las víctimas y testigos, y no se pueda establecer la verdad, y vista la situación se teme que las respectivas declaraciones no puedan realizarse durante el juicio. Es por ello que se solicita con carácter de extrema necesidad y urgencia sean tomadas ante este Tribunal de Control las declaraciones de: BOZO CARLOS, en su condición de testigo presencial de los hechos. ARGENIS GRATEROL, en su condición de testigo presencial de los hechos…”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal define a la prueba anticipada de la siguiente manera:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su comentario del Código Orgánico Procesal Penal, página 332, establece que la prueba anticipada implica la práctica de la prueba, por ejemplo, tomar declaración a los testigos ante el juez y en contradictorio, aquí lo que se toma en juego es que se puede perder la fuente de prueba y es irrepetible el acto. Asimismo, se establece que si llegada la oportunidad del juicio oral, hubieren cesado las dificultades que se presumieren, el testigo cuya declaración rindió como prueba anticipada deberá concurrir a prestar su declaración. En todo caso, todas las pruebas anticipadas se leerán y exhibirán en la audiencia del juicio oral y público.

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 167 de fecha 29 de Abril de 2003, expediente Nº CC02-0478, al referirse a la prueba anticipada, estableció lo siguiente:

“La práctica de la prueba anticipada, permite la presencia de las partes para que puedan ejercer su derecho a la defensa, el control y contradicción de la prueba, pudiendo, en el presente caso, hacer objeciones concernientes a la cantidad, color, consistencia, peso, tipo y calidad de la sustancia, así como cualquier otra circunstancia que consideren oportuna, las cuales serán decididas inmediatamente por el juez”.

En el presente caso observa este decidor que los ciudadanos CARLOS BOZO y ARGENIS GRATEROL, aparecen como testigo presencial y victima, respectivamente, de los hechos que se investigan en la presente causa, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio), y en acta levantada en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el padre del hoy occiso Benny Jesús Mendoza Rodríguez y padre del testigo presencial (Carlos Bozo), ciudadano BENNY MENDOZA, manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta Oficina a los fines de manifestar que en fecha 16 de febrero de 2013, dieron muerte a mi hijo mayor de nombre BENNY JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, cuando el mismo se encontraba en la esquina cerca de la cauchera de motos del sector Las Tunitas entre la calle Ruíz Pineda y la calle Libertad, allí resultaron presos dos (02) sujetos que presuntamente están involucrados, uno de ellos se llama YORMAN. Es el caso que los familiares de esta persona me han estado abordando, fueron a mi casa, incluso la mamá de YORMAN fue a llamar a mi esposa llorando para que la ayudara manifestando que su hijo no había sido, igualmente la mamá del moto taxista que también está preso (…) Quiero agregar también que desde el día de ayer han ido al novenario de mi hijo y una señora que manifestó ser familiar de YORMAN, me propuso venir a la fiscalía el día de hoy para que revisáramos el expediente porque supuestamente allí hay testigos que están mintiendo involucrando a YORMAN. Hoy en horas de la mañana me fueron a buscar a mi casa en un vehículo taxi color verde y nos vinimos a la fiscalía, nos dijeron que pasáramos a una oficina donde nos informarían que fiscal llevaba el caso, y en esa oficina la persona que nos atendió al percatarse que la señora era familiar de uno de los involucrados le dijo que no podía pasar conmigo a hablar con la Fiscal, sin embargo cuando entre a la Fiscalía que lleva el caso la señora se me vino atrás y quería oír todo la información que me estaban dando del caso como si ella fuera familiar de la víctima, hasta que la fiscal se dio cuenta y le dijo que esperara afuera…”, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante de la vindicta pública y se acuerda recibir como PRUEBA ANTICIPADA la declaración de los ciudadanos CARLOS BOZO y ARGENIS GRATEROL (adolescentes), quienes deberán concurrir al acto procesal en compañía de sus respectivos representantes, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse ante un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda recibir como PRUEBA ANTICIPADA la declaración de los ciudadanos CARLOS BOZO y ARGENIS GRATEROL (adolescentes), quienes deberán concurrir al acto procesal en compañía de sus respectivos representantes, por cuanto existe la presunción de que no pueda recibirse ante un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el día viernes 22 de Febrero de 2013, a las 02:00 de la tarde, la realización de dicho acto procesal, y la misma se procurará hacer mediante el uso de equipos de videoconferencia, con la finalidad de evitar la confrontación de los testigos con los imputados y de esta manera resguardar su seguridad personal e integridad física.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.