REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000355

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edgar Rojas (v) y Lirio Alvarado (v), residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Pedro Pérez Delgado, casa nº 92, Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad nº V-12.839.129; quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. YURIMA VASQUEZ.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la ciudadana Dra. LORENA AFONSO DIAS, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma, solicitó que se decretara la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 372, numeral 1º y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó la incautación preventiva del boleto aéreo, de mil trescientos noventa dólares americanos ($ 1390,00) y un teléfono celular marca SAMSUNG color negro, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de NO declarar.

Por su parte la Defensora de Confianza, Abogada YURIMA VASQUEZ, expuso:

"Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita que el tribunal no decrete la medida preventiva privativa de libertad y que en su lugar imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que nuestro sistema acusatorio la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la Excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, me reservo los alegatos de hecho y de derecho para la oportunidad legal correspondiente, solicito copias de la presente acta y demás actas que conforman la causa. Es todo”.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (16-02-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 03 y 04 de la presente causa, cursa acta de investigación penal Nro. U.E.A.M 040-13, de fecha 16 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios S/2D0. WILDER GUEVARA PRIETO y S/2D0. JOSE CAMACHO UZCATEGUI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“El día 16 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las diecinueve horas, encontrándonos de servicio en el embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía durante una revisión que se realiza en referido punto de control, obervamos la actitud nerviosa de un (01) ciudadano y según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a identificarnos como funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y le solicitamos su documentación personal, resultando ser ROJAS ALVARADO EDGAR ALIRIO, portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 023965050, fecha de nacimiento 15 de Mayo de 1975, de treinta y siete (37) años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. TP 152 de la aerolínea TAPO PORTUGAL con destino a LISBOA y conexión a BARCELONA en el vuelo TAP1042, debido al nerviosismo que presentaba mencionado ciudadano procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: TESTIGO NRO. 1 y TESTIGO NRO. 2; seguidamente en presencia de estos testigos procedimos a explicarle al ciudadano ROJAS ALVARADO EDGAR ALIRIO, que sería objeto de una revisión Antidrogas, según lo establecido en el Art. 207 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente procedimos a inspeccionar el equipaje de mencionado ciudadano, tratándose de un bolso de color negro con gris contentivo en su interior de ropa, zapatos y útiles personales, no encontrando ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano en vehículo militar marca TOYOTA (…), con destino al Hospitalito Alfredo Machado, ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de realizarle una placa de rayos (x) en el área abdominal, arrojando como resultado posibles cuerpos extraños dentro de su organismo. Seguidamente nos trasladamos a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, done el ciudadano en medio de las preguntas de rutina en presencia de los testigos afirmó llevar dediles en su estómago, ante tal situación se procedió a trasladar al mencionado ciudadano al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, con la finalidad que se diera inicio del proceso de expulsión de los cuerpos extraños observados en la placa de RX. (…) Seguidamente se procedió a efectuar la retención de documentos de interés Criminalístico cinco (05) billetes de cien (100 $) Dólares Americanos (…) para un total de novecientos (900 $) dólares americanos, (…) y un teléfono celular marca SAMSUNG…”.

Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano YORMAN JESUS BLANCO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.493.308, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 16 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“El día 16 de Febrero de 2013, me encontraba realizando mis labores de mantenimiento en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se me acercó un efectivo militar adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento, al momento de yo llegar a la oficina de la unidad antidrogas, estaba un ciudadano de nacionalidad Venezolana, quien se encontraba un suéter manga larga rojo con blanco un jean de color azul y un para de botas color gris, en donde presencié cuando los efectivos militares le realizaron un chequeo de rutina, donde nos trasladamos en vehículo militar color verde hasta el centro hospitalito Alfredo Machado, ubicado en Catia la Mar, con la finalidad de realizarle una placa de (Rx) abdominal. Posteriormente al llegar nuevamente a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, los efectivos militares nos enseñaron la placa de (Rx) que se le había realizado al ciudadano, nos mostraron la presencia de cuerpos extraños. En ese momento escuché cuando el ciudadano nerviosamente le manifestó a los efectivos antidrogas que tenía dediles en el estómago. Es todo…”.

Al folio 09 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano JULIO JOSE AGUILERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.511.056, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 16 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“El día 16 de Febrero de 2013, me encontraba realizando mis labores de aforrado de maletas en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se me acercó un efectivo militar adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, pidiéndome la colaboración para que le sirviera como testigo de un procedimiento, al momento de yo llegar a la oficina de la unidad antidrogas, estaba un ciudadano de piel blanca, aproximadamente de 1.80 metros vestido con un suéter manga larga blanco con rojo, un pantalón de color azul y un para de botas color gris, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Zulia, donde me percaté que los efectivos militares le realizaron en mi presencia y en la des otro testigo de un chequeo de rutina, donde posteriormente fuimos trasladados en vehículo militar marca Toyota hasta el centro hospitalito Alfredo Machado, ubicado en Catia la Mar, con la finalidad de realizarle una placa de RX en la zona abdominal. Al llegar nuevamente a la oficina de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, escuché cuando el ciudadano le dijo a las Guardias que poseía dediles en el estómago. Es todo”.

Al folio 11 de la presente causa, cursa pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela nº 023965050 a nombre del ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO.

Al folio 12 de la presente causa, cursa copia fotostática de la cédula de identidad nº V-12.839.129 a nombre del ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO.

Al folio 16 de la presente causa, cursa boleto aéreo expedido por la línea aérea TAP PORTUGAL a nombre del ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO para abordar el vuelo nº TP152 con destino Caracas Lisboa.

Del folio 19 al 22 de la presente causa, cursa copia fotostática de novecientos dólares americanos.

A los folios 39 y 40 de la presente causa, cursa acta de investigación penal complementaria, suscrita por los funcionarios S/2D0. WILDER GUEVARA PRIETO y S/2D0. JOSE CAMACHO UZCATEGUI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 21 de Febrero de 2013, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas, comparece ante este comando los funcionarios S/2D0. GUEVARA PRIETO WILDER (…) y el S/2D0. CAMACHO UZCATEGUI JOSE, (…) adscritos a esta Unidad, quienes se encontraban custodiando al ciudadano: ROJAS ALVARADO EDGAR ALIRIO (…) quien se encontraba recluido en el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado y terminó el proceso de expulsión de dediles vía rectal, expulsando la cantidad de CIENTO SIETE (107) ENVOLTORIOS en forma de dedil, confeccionados en material de plástico (látex), contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de campo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA. Los CIENTO SIETE (107) ENVOLTORIOS, en forma de dedil, fueron expulsados por el ciudadano: ROJAS ALVARADO EDGAR ALIRIO, vía rectal en presencia de los ciudadanos: TESTIGO NRO. 1 Y TESTIGO NRO. 2 (…) Luego nos trasladamos hasta la sede de esta Unidad, ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, para realizar el pesaje de los CIENTO SIETE (107) ENVOLTORIOS, en forma de dedil que fueron expulsados por el ciudadano: ROJAS ALVARADO EDGAR ALIRIO, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS (1,260 KGRS)…”.

Al folio 41 de la presente causa, cursa acta de inspección de sustancia suscrita por los funcionarios S/2D0. WILDER GUEVARA PRIETO y S/2D0. JOSE CAMACHO UZCATEGUI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 21 de Febrero de 2013, en la que se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“CIENTO SIETE (107) ENVOLTORIOS, en forma de dedil, confeccionados en material de plástico (látex) transparente, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante que al momento de realizarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa lo que nos hace presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA sólida, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS (1,260 KGRS)…”.

Al folio 42 de la presente causa, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, colectadas en el lugar de los hechos, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de lo siguiente:

“Se hace entrega de una bolsa plástica transparente que en su interior contiene ciento siete (107) dediles confeccionados en material plástico de color negro y cerrada con un precinto plástico de color rojo…”.

Del folio 43 al 51 de la presente causa cursan actas de expulsión de dediles.

Al folio 55 de la presente causa, cursa reseña fotográfica del imputado y de los dediles expulsados por el imputado.
Con los elementos anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrado que el ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-12.867.061, en fecha 16 de Febrero de 2013, a las 19:00 horas, pretendía abordar el vuelo Nº TP 152 de la aerolínea TAP PORTUGAL con destino a LISBOA y conexión a BARCELONA, y encontrándose en la zona de embarque de CONVIASA del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, funcionarios de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas, observaron nerviosismo del pasajero, motivo por el cual lo abordan y revisan su equipaje no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, Luego lo trasladaron conjuntamente con los testigos hasta el Hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, a fin de realizarle una placa de rayos X en el área abdominal, donde se observaron cuerpo extraños, siendo trasladado al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, para que se diera inicio al proceso de expulsión de los cuerpos extraños observados en la placa de rayos X, expulsando CIENTO SIETE (107) ENVOLTORIOS, en forma de dedil, confeccionados en material de plástico (látex) transparente, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante que al momento de realizarle la prueba de orientación de campo denominado SCOTT, arrojó una coloración azul turquesa lo que se presume sea droga denominada COCAINA sólida, arrojando un peso bruto aproximado de UN KILO DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS (1,260 KGRS).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narcoestado (…)”

Igualmente la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 18-12-2006, expediente nº 06-0370, sentencia 568, estableció que:

“…Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes: Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”.

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.

Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº V-12.839.129, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

La Defensa Pública representada por la profesional del Derecho YURIMA VASQUEZ, solicitó que le fuera otorgada la libertad sin restricciones a su defendido EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el referido imputado se asegura las resultas del proceso. Además el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es un delito grave y complejo, determinado en el ordinal 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y de lesa humanidad, esto es, crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, todo ello en fundamento del artículo 7, literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que los imputados por estos delitos no tendrán beneficios en el proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO la libertad sin restricciones.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numeral 1º y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, numeral 1º y 373, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR ALIRIO ROJAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº V-12.839.129, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones. CUARTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se ordena la incautación preventiva del boleto aéreo, un teléfono celular marca SAMSUNG y novecientos dólares americanos (900,00$), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.