REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000356
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano WILMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, titular de la cédula de identidad nº V-18.942.257, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la Defensora Pública de guardia DRA. BELKIS VILLEGAS, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Doctor EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano WILMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, y precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado WILMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte la Doctora BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública del imputado de autos, expuso:
“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que EN LA ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 004-12, se encuentra dirigida exactamente a los supuestos elementos de convicción tales como: TELEFONOS CELULARES, PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ARMAS DE FUEGO Y CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE AYUDE AL ESCLARECIMIENTO DE LA SUPUESTA AVERIGUACION. Observa la defensa que estamos en presencia de una investigación temeraria, trayendo como consecuencia la aprehensión de mi representado, sin haber encontrado ningún objeto de interés criminalistico que pudiera comprometer la conducta de mi representado. También se puede apreciar de la entrevista de los supuestos testigos, contestan en la pregunta Nº 4, que vieron una placa y una bolsa con algo blanco que sacaron del cuarto, es decir no presenciaron la revisión del cuarto y la placa le corresponde a la moto propiedad de mi representado que de una forma ilegal hablan de un decomiso, es de acotar que ni la moto ni mi representado se encuentran incurso en algún ilícito penal. La defensa deduce como efectivamente hay un funcionario que fue objeto de un hecho delictivo y la misma ineficiencia lo conllevo a una pobre investigación y al no encontrar los objetos que buscaban propiedad del funcionario policial procedieron a sembrarle la droga a mi representado, que de paso dicen que le encontraron entre 20 y 30 gramos, pudiendo observarse que hasta ese momento no estaban seguro cuanto era la cantidad que le iban a colocar. Existen múltiples testigos e incluso los que colocaron en las actas de entrevistas quienes darán fe de que mi representado no es una persona que se ocupa de cometer hechos ilícitos, todo lo contrario es una persona trabajadora que jamás ha tenido problemas de ninguna índole hasta que llegaron estos funcionarios queriendo involucrarlo es unos hechos que jamás ha sido ni autor ni participe, no extrañando a esta defensa que en lo adelante sea atropellado e involucrado en hechos inventados por los mismos funcionarios, ya este es el modo operadi de la mayoría de los funcionarios policiales de este estado, a los fines de lograr lo que se proponen. La defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídico por no existir elementos de convicción que comprometan la conducta de mi asistido, motivo por la cual solicito se ventile por la vía del procedimiento ordinario, se le decrete la libertad sin restricciones y copias de las actuaciones. Es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios YORSY ARELLANO, JONATHAN QUERALES, WILMER ROMERO, LARRY CARREÑO, JESUS BELLO, YULY APONTE y DEIVIS CHACON, adscritos a la División Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 21 de Febrero de 2013, se trasladaron al sector Mamo Abajo, calle principal, adyacente al abasto San Miguel, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 004-12, emanada de este Tribunal. Una vez en la dirección antes mencionada se hicieron acompañar de los ciudadanos JESUS MANUEL PATIÑO DE PENA y KEIDY DESIREE BRAVO, para que actuaran como testigos del acto procesal. Cumplidos los trámites los funcionarios ingresaron a la residencia del ciudadano WILLMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, y uno de los funcionarios presuntamente encontró presuntamente en la habitación principal, específicamente en la parte posterior de un televisor, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, atado en su único extremo con una liga de color marrón, contentivo de una sustancia (polvo) de color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un peso de treinta gramos (30grs).
Los testigos en sus deposiciones no dicen que se haya incautado alguna droga en la residencia del imputado. A la pregunta formulada a los testigos en los siguientes términos ¿Diga usted, tiene conocimiento si en lugar donde se realizaba el allanamiento fue encontrado algún objeto de interés Criminalístico? El testigo KEIDY BRAVO, respondió de la siguiente manera: “Si, vi una bolsa contentiva de algo blanco que saco un funcionario del cuarto, unas placas” y el testigo JESÚS PATIÑO, respondió de la siguiente manera: “Vi unas placas y una bolsa con algo blanco que sacaron los funcionarios del cuarto donde reside WILLMAR”. Como se puede observar, los testigos dicen que el funcionario sacó del cuarto una bolsa contentiva de algo blanco. Es decir, los testigos no ratifican que vieron al funcionario policial cuando encontró presuntamente la droga detrás del televisor que estaba en el cuarto. Queda la duda si los testigos entraron al cuarto con el funcionario policial o se quedaron fuera del cuarto, de allí que resulte oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 190 de fecha 01-12-2008, en lo que respecta a la condición de flagrancia , donde se dejó sentado que “...De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presenció, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”
Por lo que al adecuar el criterio que antecede tenemos que los ciudadanos JESUS PATIÑO y KEIDY BRAVO, conforme a lo expuesto en su acta de entrevista no presenciaron el momento cuando el funcionario Sub Inspector WILMER ROMERO, encontró presuntamente en la habitación del ciudadano WILLMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, específicamente detrás del televisor, la bolsa contentiva de droga, de allí que al no haber sido su presencia inmediata y directa, su dicho resulta insuficiente para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, de allí que en base a las anteriores consideraciones, se determina que la razón asiste a la defensa, pues los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el ciudadano imputado sea autor o partícipe en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILLMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, titular de la cédula de identidad nº V-18.942.257, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que emita pronunciamiento con relación a la apelación bajo efecto suspensivo interpuesta por el representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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