REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000395
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos OMAR JOSE COVA JIMÉNEZ y WILLY JOSE HERNANDEZ CRESPO, titulares de las cédulas de identidad nº V-19.273.226 y V-14.139.794, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por el Defensor de Confianza DR. JUAN CARLOS GOYO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Doctor EUGENIO BARILLA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos OMAR JOSE COVA JIMENEZ y WILLY JOSE HERNANDEZ CRESPO, y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados OMAR JOSE COVA JIMENEZ y WILLY JOSE HERNANDEZ CRESPO, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.
Por su parte el Doctor JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público de los imputados de autos, expuso:
“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos en el cual se le acusa, por cuanto hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los contenidos en la norma antes mencionada, en virtud que no consta hasta la presente fecha entrevista rendida por persona alguna que pueda corroborar el dicho de estos funcionarios, y en tal sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para el enjuiciamiento; por todo lo antes expuesto solicito le sea decretada la Libertad Sin Restricciones a mis patrocinados. Es Todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-018 JUAN MONTILLA y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-177 YEFERSON SUÁREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia que el día 23 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, se encontraban realizando un recorrido policial en el sector Vía Eterna, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en ese momento observaron a dos ciudadanos que sostenían una discusión entre sí llegando a los golpes, le dan la voz de alto y proceden a su revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como OMAR JOSE COVA JIMÉNEZ y WILLY JOSE HERNANDEZ CRESPO. Sin embargo, no hubo testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de este Tribunal).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de este Tribunal).
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados OMAR JOSE COVA JIMÉNEZ y WILLY JOSE HERNANDEZ CRESPO en el ilícito atribuido por el Ministerio Público como es LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem, cursante en la presente causa, es el acta policial antes mencionada, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos OMAR JOSE COVA JIMÉNEZ y WILLY JOSE HERNANDEZ CRESPO, titulares de las cédulas de identidad nº V-19.273.226 y V-14.139.794, respectivamente, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 eiusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que se dicte el respectivo acto conclusivo y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
|