REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000396
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos NELIDO OROPEZA BANDE, AQUILES EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, ADOLFO RAMÓN HERRERA PÁEZ y LUIS ALFREDO CASTILLO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad nº V-15.267.122, V-14.312.808, V-3.044.665 y V-17.155.450, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por la Defensora Pública de guardia DRA. BELKIS VILLEGAS y la Defensora de Confianza MARIA LUISA UGUETO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada en el día de hoy por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Doctor EUGENIO BARILLA, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos NELIDO OROPEZA BANDE, AQUILES EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, ADOLFO RAMÓN HERRERA PÁEZ y LUIS ALFREDO CASTILLO GARCIA, y precalificó los hechos como HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 1º y 286 del Código Penal, respectivamente, asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera al prenombrado ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados NELIDO OROPEZA BANDE, AQUILES EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, ADOLFO RAMÓN HERRERA PÁEZ y LUIS ALFREDO CASTILLO GARCIA, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar.
Por su parte la Doctora BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública de los imputados NELIDO OROPEZA BANDE, AQUILES EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, ADOLFO RAMÓN HERRERA PÁEZ, expuso:
“Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente investigación esta defensa observa que en el presente procedimiento, no se cumplió con lo establecido en la norma toda vez que tal y como se señala en el acta los funcionarios aprehensores no solicitaron la presencia de por lo menos dos personas que fungieran como testigos al momento de realizar la detención y revisión de mis patrocinados, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cito la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales es por lo que le solicito al ciudadano Juez no habiendo ningún elemento de convicción, les decrete la libertad sin restricción. Es todo”.
Y, la Dra. MARIA LUISA UGUETO, en su condición de Defensora de Confianza del imputado LUIS ALFREDO CASTILLO GARCIA, expuso:
“Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa, considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos, asimismo la presente precalificación fiscal no se adecua con la conducta desplegada por el mismo, observa esta defensa que si bien es cierto existe libertad de prueba no es menos cierto que en esta etapa del proceso no podemos hablar de pruebas sino de elementos de convicción, de los cuales carece este procedimiento, toda vez que lo único que consta en autos para sustentar el precalificativo es el dicho de los funcionarios actuantes, no existe testigo alguno que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cito la sentencia Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal al respecto, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos legales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así lo solicito, por último solicito copias “
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en autos cursa acta policial de fecha 22 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. WILL ALINSON RODRIGUEZ PIÑA, S/1 JHONI DELGADO CAMACHO, S/2 MAISKEL GONZALEZ ALVAREZ y S/2 JOSE GUTIÉRREZ ROJA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Este, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana recibieron denuncia de parte de un ciudadano de nombre ISRRAEL JAIMES PEREZ, quien les informó que faltaban algunos materiales en la obra en construcción donde labora, y que presumía por los rastros dejados que los materiales se encontraban en un lugar adyacente a la obra, motivo por el cual salió una comisión policial para constatar lo denunciado, y una vez en el sito pudieron observar unas marcas en el piso presuntamente producto del arrastre de unos objetos pesados, razón por la cual se efectúo patrullaje por el sendero improvisado llegando hasta unas viviendas en construcción donde se encontraban cuatro ciudadanos, luego procedieron a la revisión del lugar observando varias pilas de cabillas frente a varias estructuras parecidas a ranchos y otras en construcción, solapadas entre la maleza y cubiertas con restos vegetales tipo pasto siendo contabilizadas doscientos cabillas de 3/8, dos carretillas, dos mandarrias, dos palas, dos picos, diecinueve tubos de dos pulgadas, diez bolsas de clavos, cinco cepillos, ocho antizisaya, tres apagadores, nueve tomacorrientes, solicitaron factura de estos materiales no teniendo los ciudadanos respuesta alguna, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como NELIDO OROPEZA BANDE, AQUILES EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, ADOLFO RAMÓN HERRERA PÁEZ.
Cursa en autos acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ISRRAEL JAIMES PEREZ, quien manifiesta que se encontraba en una obra del sector punta de care trabajando como maestro de obra y notó que faltaban algunas cabilas y herramientas de trabajo, igualmente cursa declaración del ciudadano ERICKSONJOSUE LADENA JARA, quien manifestó que recibió llamada de su maestro de obra, ciudadano ISRRAEL JAIMES PEREZ, indicándole que se había incautado un material de construcción en zonas aledañas, motivo por el cual hizo acto de presencia en el lugar de los hechos y constató que faltaban algunos materiales de construcción en la obra donde ejerce el cargo de Ingeniero. Sin embargo, no hay seguridad o certeza que los materiales extraviados presuntamente de la obra IVIVAR sean los mismos que los funcionarios castrenses encontraron en unas viviendas adyacentes a la obra, ya que no hubo testigo que de fe que los materiales incautados provengan de la obra en construcción.
Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados NELIDO OROPEZA BANDE, AQUILES EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, ADOLFO RAMÓN HERRERA PÁEZ en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público como son HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 1º y 286 del Código Penal, respectivamente, cursante en la presente causa, es el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos NELIDO OROPEZA BANDE, AQUILES EDUARDO RODRIGUEZ MEDINA, ADOLFO RAMÓN HERRERA PÁEZ y LUIS ALFREDO CASTILLO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad nº V-15.267.122, V-14.312.808, V-3.044.665 y V-17.155.450, respectivamente, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 1º y 286 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se remitirá las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público cuando se tenga información de parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia, qué Fiscalía deberá seguir conociendo la presente causa, a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/rama.
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