REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000398

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: RAMIRO MARCOS RODRÍGUEZ MANDRET, de nacionalidad venezolana, natural de¬¬¬¬¬ La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21-06-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador de aduanas, hijo de Mireya Mandret (v) y Ramiro Rodríguez (v), residenciado en la Avenida Cannes, casa chalecito, urbanización Palmar Este, parroquia Caraballeda, teléfono nº 0414-211.66.93 y titular de la cédula de identidad nº V-14.786.858; quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Públicos Dres. MERCEDES PONCE, JOE CARDONA y OMAR ARTURO SULBARAN.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, representada por los ciudadanos Dres. LUIS ANTONIO GARCIA y DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OPERACIÓN ILÍCITA CAMBIARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. De igual forma, solicitó que se decretara como legal la aprehensión del imputado y se tramitara la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234, 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se declinara la presente causa al Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podría abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 1º, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte los Defensores de Confianza del imputado de autos, ciudadanos DRES. OMAR ARTURO SULBARAN, JOE CARDONA y MERCEDES PONCE, expusieron:

"Oída la como fue la exposición del representante de la vindicta pública esta defensa observa y considera lo siguiente, en primer lugar solicitamos se decrete la NULIDAD de todas actuaciones relativas a la presente investigación especialmente la relacionada con la aprehensión material de nuestro representado, ya que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ, fue detenido entre las 03:00 y 04:00 horas de la tarde del día sábado 23 de febrero del año en curso, y luego de 04 horas después es que solicitan a este honorable tribunal vía verbal una orden de aprehensión en su contra distinguida con el N° 003-2013, la cual fue ratificada 12 horas después; y conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede sostenerse como valida todas aquellas actuaciones que atenten contra el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, y en el presente caso se libró una Orden de Aprehensión contra un ciudadano que había sido ilegalmente aprehendido cuatro horas antes de dicha orden. De igual forma se observa en las actas de investigación penal la obtención ilícita de pruebas tales como: la consignación de imágenes sacadas de un teléfono móvil celular sin cumplir con las formalidades requeridas para la obtención de una prueba lícita, ya que no sabemos si esas imágenes pertenecen en realidad al teléfono móvil de nuestro defendido. En relación a los tipos penales endilgados en esta audiencia por parte de la representación fiscal, esta defensa observa y considera que de las actas procesales no hay ninguna evidencia que permita afirmar que nuestro representado pertenece a un grupo de delincuencia organizada o que forme parte de una banda criminal ya que para demostrar el delito de Asociación es necesario la existencia de evidencia física tales como: grabaciones previas, de video, de voces, entrevistas de testigos y una serie de herramientas que permitan vincular a otras personas dedicadas al crimen y donde a él se le haya asignado un rol especifico. En relación al delito de OPERACIONES ILICITAS CAMBIARIAS, previsto en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, esta defensa observa que el sujeto activo en el presente tipo penal es la persona que obtiene divisas mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, en el caso especial de mi defendido no hay evidencia que él haya hecho ninguna gestión ante CADIVI, de moneda extranjera para la compra de bienes relacionados con la Importación; ahora bien, esta defensa por ningún lado observa que sin la conducta o participación de nuestro defendido el tipo penal que se le esta imputando podría dejar de cometerse, lo que quiere decir, es que no se le puede atribuir en este acto la figura de COMPLICE NECESARIO, por cuanto como lo dije antes sin su participación igual se hubiese podido cometer el hecho; no existiendo relación de causalidad entre la conducta desplegada por nuestro representado y la consecuencia jurídica y el hecho atribuido. De igual forma observa esta defensa observa que los testigos que aparecen mencionados en los folios 64, 65 y vto., los mismos a preguntas formuladas por los funcionarios intervinientes en la violación del domicilio de nuestro representado, la pregunta formulada responden la hora exacta en la cual se estaba llevando acabo dicha violación infringiendo lo establecido en el artículo 47 de Nuestra Carta Magna, y a su vez ratifico la solicitud hecha de NULIDAD de la aprehensión de nuestro representado ya que se observa que no se cumplió con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, asimismo ratifico la ilicitud de las pruebas incorporadas en la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 194 y 195 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, donde quedo evidenciado que se conculcaron las garantías constitucionales contenidas en los artículo 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde quedo también evidenciado en las actas procesales la ilicitud del procedimiento donde practican su detención, en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido RAMIRO RODRIGUEZ MANDRET o en su defecto se le otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el artículo 237 en su primer aparte, y copia del expediente y de la presente acta, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OPERACIÓN ILÍCITA CAMBIARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (22-02-2013), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 11 de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el funcionario Inspector EDER GARCIA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de Febrero de 2013, donde deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

Encontrándome en la sede de este Despacho, el Inspector Jefe Orlando HERRERA, recibió llamada telefónica, de parte de una persona con tilde de voz masculina, quien se identificó como Franklin GUTIÉRREZ, informándole que la empresa Tecnoavicola C.A., con domicilio fiscal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, recibe de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la aprobación de Un millón Setecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Once bolívares (1.771.611,00) para la adquisición de unas máquinas devisceladoras, provenientes de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, y el día de hoy saldrán dos contenedores del Puerto Marítimo de la Guaira, a bordo de dos camiones el primero marca Mack, color Rojo, placas 29E-JAD, con un remolque placas 57S-DBD, y el segundo camión marca Mack, placas 36D-ABR, color Rojo, el semi remolque placas 54X-AAS, con material de desecho ya que nunca compraron dicha maquinaria, causando un daño irreparable al patrimonio económico del Estado Bolivariano de Venezuela

Del folio 16 al 40 de la presente causa, cursan DOCUMENTOS DE ADUANA, de distintas fechas del presente mes y año, donde se identifica entre otros: origen, destino y tipo de la mercancía, empresas vinculadas, montos y descripción, entre otros.

Al folio 41 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano FIDEL ORTEGOZA, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Resulta que yo el día de hoy en horas de la noche me encontraba en las Adyacencias de las Residencias Vuelta El Casquillo, de la Avenida Principal Leonardo Ruíz Pineda, cuando llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C, y me pidieron la colaboración para participar como testigo, un procedimiento que se iba a efectuar en las adyacencias donde funciona BAE, nos trasladamos hasta el sitio y allí estaban unos fiscales del Ministerio Público, abrieron el contenedor en mi presencia y de otro ciudadano que también es testigo de los hechos, estaban unos señores y los funcionarios dijeron que ellos eran los conductores de la gandola, subimos y pudimos observar diversas piezas de maquinarias oxidadas y con un olor a viejo fuerte y penetrante, después otros funcionarios comenzaron a tomar fotos fuera y dentro del contenedor y me dijeron que me tenían que tomar una entrevista…”.

Al folio 44 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano GIOVANNI BRIZUELA, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“Iba transitando por la avenida Leonardo Ruiz Pineda de San Agustín del Sur cuando fui abordado por unos funcionarios del CICPC y me solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento que llevaban a cabo, le respondí que no tenía ningún inconveniente y nos dirigimos al frente de la sede del BAE donde se encontraba una gandola con un contenedor, uno de los funcionarios me indica que teníamos que esperar que llegara un Fiscal del Ministerio Público, al cabo de unos minutos se apersonaron dos señores quienes indicaron ser Fiscales del Ministerio Público, otros funcionarios le tomaban fotografías a la gandola, posteriormente procedieron a romper el precinto de seguridad y al abrir las puertas del contenedor pudimos observar que en su interior habían materiales oxidados y con un fuerte olor a objeto viejo, subí con otro testigo, los Fiscales y varios funcionarios y constatamos que todo esos materiales eran prácticamente pura chatarra, le tomaron fotos…”.

Del folio 46 al 47 de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el funcionario Agente ANDRY CEDEÑO, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Febrero de 2013, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…me trasladé (…) hacia la Guaira, Estado Vargas, inmediaciones del Puerto Marítimo de la Guaira, procediendo a realizar labores de investigaciones de campo, dentro y fuera del Puerto, logrando identificar el segundo Camión tipo Chuto, el semirremolque y Contenedor, (…) procediendo a realizar un recorrido pro la zona, logrando avistar aparcado frente al hotel la Costanera, avenida José María Vargas, la Guaira, Estado Vargas, el camión requerido por la comisión, procediendo de abordar el vehículo, logrando ubicar dentro del mismo a un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: FRANK ALEXANDER CACERES PEÑA, (…) dándole apertura a las dos puertas del contenedor, en presencia de los testigos y de los fiscales del Ministerio Público, ingresamos al interior del mismo, pudiendo observar varias máquinas en total deterioro, con signos físicos de oxidación y de uso prolongado, además de mal olor penetrante, no correspondiendo a los objetos descritos en los documentos de solicitud de autorización de divisas para importación…”.

Al folio 72 de la primera pieza de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano LUIS RAMIREZ, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“…fui abordado por unos funcionarios del CICPC, quienes me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que habían realizado con una gandola; inmediatamente me trasladé hasta donde se encontraba estacionada la gandola y estaba un Fiscal de Ministerio Público y otros funcionarios posteriormente en aproximadamente 20 minutos los funcionarios del CICPC abrieron el container del camión y observé que dentro habían unas máquinas oxidadas en avanzado estado de uso y con un olor raro, es todo”.

Al folio 74 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano EDGAR MAVARE, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso:

“…y me solicitaron la colaboración en el sentido les sirviera de testigo en compañía de otro señor y un fiscal del Ministerio Público para la revisión que le iban a realizar a una gandola la cual se encontraba estacionada en la sede el BAE, posteriormente procedimos a la revisión del container donde se encontraban varias maquinarias en total deterioro, todo oxidado y con mal olor, es todo”.

Del Folio 81 al 82 de la presente causa, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a diversa piezas encontradas en los container, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen lo siguiente:

“…Las piezas objeto de estudio la constituyen diversas piezas metálicas y de material sintético, las cuales originalmente constituían parte de una planta para el procesamiento de aire acondicionado. (…) Dichas piezas son comúnmente utilizadas como sistemas de enfriamientos de aire en edificios hoteles, hospitales, centros comerciales, entre otros espacios acordes para este tipo de servicios…”.

Al folio 88 de la presente causa, cursa EXPERTICIA DE AVALÚO REAL a las evidencias que se encuentran en resguardo en la sede del CICPC, donde los expertos concluyeron:

“…En base al Avalúo Real practicado al material presentado se tomó en cuenta (…) las piezas que se verificaron presentan signos de oxidación, suciedad y deterioro, lo cual hace notar el mal estado en que se encuentran. Se estimó Sin Valor Comercial…”.

Del folio 94 al 104 de la presente causa, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 421 practicada a un vehículo automotor de carga pesada (gandola) matrícula 29E JAG, marca MACK, color rojo, por los funcionarios TULIO VALERA, ANIBAL BLANCO y CARLOS SOTO, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Del folio 106 al 118 de la presente causa, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 424 practicada a un vehículo automotor de carga pesada (gandola) placas: 36DABR, color rojo, por los funcionarios CHRIS COTTA y RAUL LOZANO, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Al folio 160 de la presente causa, cursa declaración del ciudadano RICHARD SALAS, ofrecida en la División Contra la Delincuencia Organizada, de fecha 23 de Febrero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día de ayer en horas de la mañana, me llegó una citación de este cuerpo policial a mi oficina la cual está ubicada en La Guaira, Estado Vargas, relacionado con unas investigaciones que estaban llevando, por lo que estoy aquí en estos momentos (…) ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Ramiro Marcos RODRIGUEZ MANDRET? CONTESTO: “Si, el es conocido del comercio de aduanas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algún tipo de relación laboral con este ciudadano?. CONTESTO: “No, el es como especie de gestor de aduanas, esa figura no existe legalmente, pero se trabaja así normalmente, es como una especie de vendedor y yo soy agente de aduanas autorizado por el SENIAT, el capta clientes para hacer nacionalizaciones de mercancía importadas y va a mi oficina me lleva los documentos , verifica que todo sea legal y procedo a realizar todos los trámites ante la aduana marítima de La Guaira, para lograr la nacionalización de la mercancía que vayan a importar… La persona que consignó ante mi oficina la documentación fue Ramiro Rodríguez…En este momento no recuerdo, pero si sé pero por medio de la documentación que iban a traer una maquinaria para la industria avícola…el señor Ramiro RODRIGUEZ, tiene copia de toda la documentación, ya que es el intermediario entre la empresa Tecnoavicola y mi compañía, él fue el que canceló desde su cuenta bancaria los impuestos de arancel de aduanas…”.

Del folio 171 al 172 de la presente causa, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por el Sub-Inspector FELIX LOPEZ, adscrito a la División Contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Febrero de 2013, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET.

Del folio 180 al 221 de la presente causa, cursa DOCUMENTACIÓN VARIA relacionada con solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación ante CADIVI.

Del folio 222 al 224 de la presente causa cursan las declaraciones de los ciudadanos JOSE LIENDO, JESUS LEÓN y GIPSI HERREA, en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET.

Al folio 225 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por la funcionaria ELIZABETH RAMIREZ en la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Febrero de 2013, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho con el ciudadano RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MADRET, (…) comenzaron a llegar una serie de mensajes a través del MESSENGER BLACKBERRY al teléfono celular…”.

Del folio 227 al 242 de la presente causa, cursan MENSAJES ENVIADOS AL TELÉFONO CELULAR DEL CIUDADANO IMPUTADO RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET.

Del folio 243 al 255 de la presente causa cursa MONTAJE FOTOGRÁFICO de la mercancía encontrada en los container que llegaron a la Aduana Marítima de La Guaria.

A los folios 264, 265 y 266 de la presente causa, cursa reconocimiento legal de los vehículos que transportaban los container contentivos de la chatarra importada con dólares preferenciales de CADIVI.

Con los elementos anteriormente transcritos considera quien aquí decide que se encuentra demostrado que el ciudadano RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET, V-14.768.858, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de febrero de de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, de conformidad con la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 23/02/2013, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su último aparte, fue acordada dicha orden en contra del imputado ya que éste, se encuentra incurso en delitos contra el Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con dichos hechos este ciudadano gestionó ante las autoridades competentes documentos referentes a la nacionalización de una presunta mercancía importada desde los Estadios Unidos de Norteamérica, cuyo monto total asciende a UN MILLON SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (1.701.611,00 Bs.), dicha mercancía constaba de Maquinarias para Empresas del ramo Avícola como lo es Tecno Avícola C.A. dicho ciudadano fue el encargado de que esa mercancía logrará salir con la aprobación del Órgano Rector en Materia Cambiaría entre otros organismos hacia la ciudad de Caracas con destino a la supuesta sede física de la precitada empresa ubicada en la ciudad de Valencia. Es así como funcionarios adscritos a la División contra la Delincuencia Organizada, logran aprehender a los ciudadanos que transportaban dicha mercancía a nivel de Catia en la ciudad de Caracas, todo esto a su vez previas investigaciones del órgano policial ya que había sido recibida denuncia por parte de una persona cuyo nombre se reserva de acuerdo con la Ley de Protección de víctimas y testigos, logrando posteriormente la aprehensión de tres ciudadanos los cuales fueron presentados ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.
Razón por la cual se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAMIRO MARCOS RODRÍGUEZ MANDRET, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OPERACIÓN ILÍCITA CAMBIARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva del imputado dando debida y oportuna contestación, pasa este Juzgado a establecer las siguientes consideraciones:

Los Abogados MERCEDES PONCE DELGADO, JOE CARDONA y ARTURO SULBARAN DÁVILA, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado, solicitaron la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido, por considerar que se hizo antes de que fuera acordada la orden de aprehensión solicitada a este Tribunal y además que no hubo autorización de un Tribunal de Control para el vaciado de contenido del teléfono celular de su defendido,

Al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, ya el Ministerio Público, fue autorizado por este Tribunal, vía telefónica, para practicar la aprehensión del ciudadano RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y si hubo alguna disparidad en la hora en que se aprehendió queda subsanado con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia nº 521, expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009, donde se establece que: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...” Por otra parte la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la sentencia nº 2176 de fecha 12-09-2002, estableció que: “Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (subrayado de este Tribunal). En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa en virtud que el ciudadano imputado fue impuesto de sus derechos, igualmente de conformidad con la sentencia nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y con la sentencias nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad aun cuando los funcionarios policiales hayan omitido alguna formalidad.

Asimismo, la Defensa solicitó que le fuera otorgada a su defendido la libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa, al respecto este Tribunal estima que la misma no procede por existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por la circunstancia de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, además hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos y la realización de la justicia porque el imputado ya sabe donde reside la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que con la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos se asegura las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que le fuera acordada a su defendido RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET la libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Púbico y se decreta como legal la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan por practicarse algunas diligencias procesales que son necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET, titular de la cédula de identidad nº V-14.786.858, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OPERACIÓN ILÍCITA CAMBIARIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometido en perjuicio del patrimonio del Estado Venezolano y la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones o una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Yare III, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que sea DECLINADA LA COMPETENCIA al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas y quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.

RAMA/GGC/rama.