REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002532
ASUNTO : WP01-P-2008-002532

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. PEDRO FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en colaboración con la Fiscalía Segunda, en relación a la presente causa seguida al ciudadano ELIECER DE JESUS MALPA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.097.610, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-01-1960, de 48 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio gandolero, hijo de Ramón Malpa (V) y Maria de Malpa (V), residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, Charallave, manzana 103, Edificio 01, planta Baja, letra A, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 420 en relación con el 415 y 258, todos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JULIO VERA.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de enero del año 2007, se da inicio a la presente causa en virtud que Funcionarios adscritos al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Vargas, encontrándose de guardia, se les informó por medio del Servicio de Emergencias 171 sobre la ocurrencia de un accidente a la altura de la Av. Principal de Catia La Mar, a la altura del Estadio Cesar Nieves, al llegar al sitio se constató la veracidad de los hechos, tratándose de una colisión entre vehículos con lesionado, la persona lesionada fue trasladada hasta la Emergencia del Hospitalito, siendo presentado el ciudadano ELIECER DE JESUS MALPA DELGADO en este Tribunal, en fecha 05/05/2008, imponiéndosele Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 420 en relación con el 415 y 258, todos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que el delito de LESIONES CULPOSAS tiene asignada una pena de uno (01) a doce (12 ) meses, y el delito de FUGA tiene asignada una pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses, este Tribunal, a los fines de determinar si opera o no la prescripción, toma en cuenta el delito de mayor pena, es decir el de LESIONES CULPOSAS, en consecuencia, siendo que el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ELIECER DE JESUS MALPA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.097.610, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 05 de mayo del año 2008.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-