REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000398
ASUNTO : WP01-P-2013-000398

EL JUEZ: DR. RAMON MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA: ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS
FISCALAUXILIAR INTERINO OCTOGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS: ABG. DAMIÁN JESUS CORREA VELASQUEZ
DEFENSORES DE CONFIANZA: ABG. JOE CARDONA, MERCEDES PONCE Y OMAR ARTURO SULBARAN
IMPUTADO: RAMIRO MARCO RODRIGUEZ MANDRET

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa con relación al pedimento que hiciera el representante de la vindicta pública en la audiencia de presentación del ciudadano RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET, titular de la cédula de identidad nº V-14.786.858, asistido por sus Defensores de Confianza DR. MERCEDES PONCE, JOE CARDONA y OMAR ARTURO SULBARAN, en el sentido que fuera “…DECLINADA LA COMPETENCIA al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es esa instancia que conoce de dichos hechos de acuerdo al expediente Nº 21C-16945-13…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Revisado como ha sido el contenido de las actas que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por el Representante de la vindicta publica, mediante el cual puso a la disposición del Tribunal al ciudadano RAMIRO MARCOS RODRIGUEZ MANDRET, titular de la cédula de identidad nº 14.786.858, celebrándose en fecha 25 de Febrero del año en curso la audiencia de presentación para oír al imputado, en la cual se dictó decisión decretándose LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE OPERACIÓN ILICITA CAMBIARIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 y 37 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que fuera declinada la competencia al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, ya que esa Instancia conoce los hechos de acuerdo al expediente Nº 21C-16945-13. Ciertamente observa este Juzgador que en fecha 23 de Febrero de 2013 la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio Nº 9700-043-001816 puso a los ciudadanos KERVI ANTONIO FERNANDEZ CAÑIZALEZ, ROLANDO PASCUAL FERMIN ANGEL y FRANK ALEXANDER CACERES PEÑA, titulares de las cédulas de identidad nº V-16.178.954, V-13.290.106 y V-11.642.665, respectivamente, a la orden del Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y fueron presentados al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siéndole precalificado por el Ministerio Público y admitida dicha calificación por el Juez de Control de CÓMPLICE NO NECESARIOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE OPERACIÓN DE ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 84 del Código Penal, acordándoseles LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que dichos sujetos aportaron los datos necesario que permitieron al órgano policial y al Ministerio Público relacionar al ciudadano RAMIRO MARCO RODRIGUEZ MANDRET con los hechos investigados.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal”.

Procesalmente hablando se entiende por prevención el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella. De modo que entre varios jueces, igualmente competentes para dirimir varios delitos conexos, el tribunal atrayente será aquel donde se haya practicado el primer acto de procedimiento y los atraídos serán los que deban remitir los autos al juez que haya prevenido. En el presente caso el primer acto de procedimiento se realizó en el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 2013 con la presentación de los ciudadanos imputados KERVI ANTONIO FERNANDEZ CAÑIZALEZ, ROLANDO PASCUAL FERMIN ANGEL y FRANK ALEXANDER CACERES PEÑA, ante ese Tribunal.

Asimismo, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece la unidad del proceso: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”. La unidad del proceso se suscita cuando en determinadas jurisdicciones se sustancian procesos que se tramitan ante diferentes órganos judiciales pero que, por encontrarse vinculados entre sí, la ley permite su acumulación, por razones de una mejor administración de justicia.

Y finalmente el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal establece la declinatoria en los siguientes términos: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que debe cumplirse la acumulación de autos en materia penal. La acumulación es la acción o efecto de reunir dos o más causas o expedientes en trámite con el objeto de que todos ellos constituyan un solo proceso y sean terminados con una única sentencia. Tiene por fin evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de estos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que con una decisión comprendan y resuelvan todos a la vez, de manera de evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y de una eficiente y mejor administración de justicia.

En el presente caso, la detención del ciudadano RAMIRO MARCO RODRIGUEZ MANDRET, y su presentación en este Tribunal, se logra gracias a la información aportada por los imputados KERVI ANTONIO FERNANDEZ CAÑIZALEZ, ROLANDO PASCUAL FERMIN ANGEL y FRANK ALEXANDER CACERES PEÑA, quienes fueron presentados primeramente en el Tribunal Vigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, son los mismos hechos, se requiere entonces la unidad del proceso, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Remítase las presentes actuaciones bajo oficio dirigidas al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasl. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que sean acumuladas en el expediente Nº 21C-16945-13, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones con oficio.

Regístrese, remítase bajo oficio y déjese constancia en el libro diario.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,

ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,

ABG. GLELDYS GUTIÉRREZ CAMPOS