REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002804
ASUNTO : WP01-P-2008-002804
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO TOME PRIM, WILMER ROJAS HERNANDEZ y PEDRO JOSÉ CORRO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
En fecha 28 de agosto del año 1995, se da inicio a la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALVARADO ALBERTO, por ante la Comisaría de La Guaira del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84, numeral 1ro, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión, luego de aplicada la rebaja, de cuatro (04) a ocho (08) años, hecho presuntamente cometido por los ciudadanos JOSE GREGORIO TOME PRIM y WILMER ROJAS HERNANDEZ , y por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, hecho presuntamente cometido por el ciudadano PEDRO JOSE CORRO.
Asimismo, se observa que mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 1996, por el extinto Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, fue decretado el Sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano PEDRO JOSÉ CORRO.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años, y el artículo 108 numeral 1ro ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de quince (15) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a quince (15) años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO TOME PRIM, titular de la cédula de identidad N° 6.502.085, venezolano, natural de Caracas, casado, de profesión Tipógrafo, hijo de Juanita Prim y de Juan Tome, residenciado en el Hotel Alacono, Los Dos Caminos, Caracas y WILMER ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.332.636, venezolano, natural de la parroquia San Juan, Caracas, casado, de profesión Pintor, hijo de Alfa Mara Hernández y de Braulio José Guissi, residenciado en Julian Blanco, Filas de Mariche, Av. Principal, sin número, Petare, estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/atma.-
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