REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004063
ASUNTO : WP01-P-2008-004063

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Auxiliar cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VENALES VITAL, titular de la cédula de identidad N° 18.536.192, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 08-10-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Adolfo Alvarez (v) y Zenaida Vital (v), quien reside en Catia la Mar, estado Vargas, La Soublette, Calle Sucre, casa verde con beige, a cinco o seis casas del Mercal, teléfono: 0414-3178567, FERNANDO JOSÉ PÉREZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.604.895, venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 29.08.1982, de profesión u oficio contratista, hijo de Fernando Pérez (v) y Ana de Pérez Gamarra (v), residenciado en: Las Salinas, Calle Victoria, quinta San Judas Tadeo N° 25, Parroquia Carayaca, estado Vargas, teléfono: 0412.5656110, RICHARD VARA GIL, titular de la cédula de identidad N° 5.572.175, venezolano, con fecha de nacimiento 30.09.1957, de 50 años de edad, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio conductor, hijo de Carlos Vara (v) y Josefina Gil (v), residenciado en: Catia la Mar, Las Tunitas, calle Venezuela, casa N° 36, San Remo, blanca, 100 mts abajo del tanque de Inos, estado Vargas, teléfono 0412-0173707 y JOSÉ GREGORIO VARA OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 17.154.790, venezolano, con fecha de nacimiento 30,03,1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio conductor, hijo de Richard Vara (v) y Nancy Coromoto (v), residenciado en: Catia la Mar, Las Tunitas, calle Venezuela, casa N° 36, San Remo, blanca, 100 mts abajo del tanque de Inos, estado Vargas, teléfono 0412-0173707, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de julio del año 2008, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, en la cual se dejan constancia que encontrándose en la sede de Operaciones, ubicada en el Sector Las Tunitas, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, recibieron llamada radiofónica, donde les informaron que a la altura del Círculo Militar de Mamo se suscitaba una riña de magnitud, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar observaron dos vehículos que tenían características de haber colisionado entre sí y alrededor de los mismos se encontraba un grupo de personas vociferando palabras obscenas y golpeándose entre sí, donde aprehendieron a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VENALES VITAL, FERNANDO JOSÉ PÉREZ GAMARRA, RICHARD VARA GIL y JOSÉ GREGORIO VARA OLIVO, siendo presentados en este Tribunal imponiéndoseles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VENALES VITAL, FERNANDO JOSÉ PÉREZ GAMARRA, RICHARD VARA GIL y JOSÉ GREGORIO VARA OLIVO, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta a los prenombrados ciudadanos en fecha 19 de julio del año 2008.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/atma.-