REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 4 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003838
ASUNTO : WP01-P-2010-003838

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano ALAN RAFAEL CABRERA VIAMONTE, titular de la cédula de identidad nº V-16.310.986, asistido por el Defensor de Confianza DR. NELSON RAFAEL VIAMONTE VENEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Junio de 2010, la Dra. MERY GOMEZ CADENA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano ALAN RAFAEL CABRERA VIAMONTE, titular de la cédula de identidad nº V-16.310.986, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitud que fue declarada CON LUGAR por este Tribunal conforme al artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado). Posteriormente en fecha 16 de Enero de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ejecutaron la orden de aprehensión privando de la libertad al ciudadano ALAN RAFAEL CABRERA VIAMONTE.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En fecha 18 de Enero de 2013 se celebró la audiencia para oír al imputado ALAN RAFAEL CABRERA VIAMONTE, en la cual este propuso un acuerdo reparatorio a la víctima ciudadano HERMES RAMIREZ, quien en forma libre dio consentimiento estimando los daños ocasionados a su persona en cien mil bolívares (100.000,00 BsF), y la representante del Ministerio Público emitió opinión favorable sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima por encontrarse llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible de carácter patrimonial y las partes dieron su consentimiento en forma libre y con plena conocimiento de sus derechos. Se otorgó un plazo de tres días para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, y en fecha 23 de Enero del año comparecieron las partes para dar cumplimiento al acuerdo reparatorio, el imputado entregó a la víctima el cheque de gerencia nº 10159543, no endosable, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) el cual se haría efectivo en Corp Banca, C.A., Banco Universal, recibiendo la víctima el cheque de gerencia y manifestando su conformidad.

Ahora bien, visto que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal, este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ALAN RAFAEL CABRERA VIAMONTE, titular de la cédula de identidad nº V-16.310.986, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 41 y 49, ordinal 6º, eiusdem. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de aprehensión nº 015-2010 que fuera librada contra el referido ciudadano y remitida con oficio nº 1746 en fecha 23 de Junio de 2010 a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ALAN RAFAEL CABRERA VIAMONTE, titular de la cédula de identidad nº V-16.310.986, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 41 y 49, ordinal 6º, eiusdem, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de aprehensión nº 015-2010 que fuera librada contra el referido ciudadano y remitida con oficio nº 1746 en fecha 23 de Junio de 2010 a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/rama.