REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 5 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000087
ASUNTO : WJ01-P-2012-000043

JUEZ: ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: ABG. DARLING VALDIVIA.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOHNNY RAMIREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EUDES GRATEROL.
VÍCTIMAS: ROISBELIN SEMERIA PATIÑO Y GABRIEL BORGES ALVAREZ
ACUSADO: FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-08-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvano Games (f) y Jenny Jiménez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.192.033, residenciado en el sector Corapalito, calle la cuadra, casa sin número, de bloques, teléfono nº 0412-986.89.29, parroquia Caraballeda, Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el 01 de Febrero de 2013, el Dr. JOHNNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, al ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 68 eiusdem, ya que consta en autos que el día 08 de Enero del año 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos Gabriel Enrique Borges Álvarez y Roisbelin Naiyari Semeria Patiño, departiendo con varios vecinos en el sector Valle del Pino, vía pública, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, encontrándose presente con ellos su pequeña hija Greybielis Nazareth Borges Semeria, de apenas seis meses de nacida en su conche infantil, cuando de pronto hace acto de presencia el ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, apodado “EL PELON”, a bordo de una moto conducida por un ciudadano conocido únicamente en el lugar como “Esteiler”, y acompañado de los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ECHARRY y GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE, donde presuntamente motivado por rivalidades entre bandas delictivas del sector, portando sendas armas de fuego el ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, la accionó comenzando a efectuar disparos a un grupo de ciudadanos conocidos con los apodos de EL PORRON, KENY, CANICA, GUNY y WENCESLAO, quienes se encontraban en el sitio, siendo el caso que por un fatal accidente, uno de los proyectiles se desvió en su trayectoria e impactó en la humanidad de la niña GREYBIELIS NAZARETH BORGES SEMERIA, estando en la línea de fuego, huyendo velozmente estos ciudadanos inmediatamente del sitio a bordo de vehículos tipo motos luego de resultar herida gravemente la niña y a su ingreso al Hospital Clínico Universitario de Caracas, falleció a las pocas horas debido a fractura de cráneo por herida por arma de fuego a la cabeza.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, queda demostrada la responsabilidad del ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMENEZ en el delito que le atribuyó el representante del Ministerio Público. Estos medios probatorios son los siguientes: la declaración de los funcionarios Detective DORIAN SILVA y Sub Inspector FRANCISCO PEREZ, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron las actas de investigación penal de fecha 09-01-2011, inspección técnica en el sitio del suceso y la inspección externa del cadáver de la lactante en la morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también practicaron el reconocimiento legal a un coche de los utilizados para el traslado de bebes y donde se encontraba la víctima para el momento de recibir el impacto del proyectil; la testimonial de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BORGES ALVAREZ y ROISBELIN NAIYARI SEMERIA PATIÑO, por tratarse de la declaración de los padres de la víctima; la testimonial del ciudadano JOAN MANUEL RAMOS LARA, por referirse a la declaración del testigo presencial de los hechos donde perdiera la vida la niña GREYBIELIS; la deposición de la ciudadana Doctora FABIOLA DE LOS ANGELES MARTINEZ DUQUE, médico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el estudio interno del cadáver de la niña víctima dictaminando acerca de la causa de la muerte; la testimonial de la Doctora IRAIDA RODRIGUEZ, experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, profesional de la medicina que realizó el estudio externo al cadáver de la víctima dictaminando acerca de la causa de la muerte; la testimonial de los ciudadanos ROSA RIVAS y ELISCAR NERIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, expertas que practicaron el reconocimiento técnico a las cuatro (04) conchas de balas percutadas calibre 9 mm y a un proyectil blindado colectado en el sitio del suceso; la deposición de la ciudadana JEAN ELIZABETH JIMENEZ COLMENARES, madre del imputado, quien depondrá acerca de los hechos en los cuales se encuentra involucrado como sujeto activo su hijo, así como las documentales para ser incorporados para su exhibición y lectura en el juicio oral y público como son la transcripción de novedad de fecha 09-01-2011, el acta de investigación de fecha 09-01-2011, suscrita por los funcionarios Detective DORIAN SILVA y Sub Inspector FRANCISCO PEREZ, la inspección técnica número I-542.384, de fecha 09-01-2011, suscrita por dichos funcionarios, el acta de investigación penal de fecha 09-01-11, suscrita por el funcionario Detective DORIAN SILVA, la experticia de reconocimiento legal de fecha 09-01-2011, suscrita por el funcionario FRANCISCO PEREZ, el Protocolo de autopsia nº 136-144158 de fecha 10-02-2011, el acta de levantamiento de cadáver de fecha 17-02-2011 suscrita por la Dra. IRAIDA RODRIGUEZ, constancia de inhumación de fecha 08-02-2011, resultas de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-372-11, el certificado de defunción de la niña víctima, el acta de nacimiento correspondiente a la niña víctima. Tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ, acompañado de otros ciudadanos, presuntamente por dirimir viejas rencillas personales entre bandas rivales portando todos armas de fuego disparó hacia la humanidad de otros ciudadanos conocidos en el sector con los apodos de porron, keny, guny y Wenceslao, pero accidentalmente uno de los proyectiles impactó en la pequeña humanidad de la niña GREYBIELIS NAZARETH BORGES SEMERIA, de 6 meses de nacida presente en el lugar al quedar en la línea de fuego resultando herida a nivel de la cabeza dejando de existir a las pocas horas de su ingreso al centro asistencial.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal, definiendo la participación del ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 68 eiusdem, de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado suficientemente demostrado que el acusado FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, conocido con el seudónimo de EL PELON, el día 08 de Enero de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche, disparó un arma de fuego contra unos ciudadanos, presuntamente rivales, que se encontraban en el sector de Corapalito, parroquia Caraballeda de este Estado, y por error una de las balas lamentablemente impactó la cabeza de la niña GREYBIELIS NAZARETH BORGES SEMERIA, causándole la muerte.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 68 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la defensa, este juzgador acuerda el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 68 eiusdem, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, son DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso podrá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y además ordena que en el caso de delito de homicidio, el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad nº V-21.192.033, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal concatenado con el artículo 68 eiusdem, cometido en perjuicio de la lactante que en vida respondiera al nombre de Greibielys Nazareth Borges Semeria, de seis meses de edad, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad contra el ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ. TERCERO: Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349, primer aparte, ejúsdem, se fija provisionalmente la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ el día 08-11-2022.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMON ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama