REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001932
ASUNTO : WP01-P-2012-001932
JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: JOHNNY ADRIAN RAMÍREZ
IMPUTADA: YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA
DEFENSOR DE CONFIANZA: ANGÉLICA ZAPONNNE
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA
Corresponde a este Tribunal dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra la ciudadana YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Víctoria, Estado Aragua, nacida en fecha 17-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Oschiro Contreras (v) y Yhajaira Pereira (v), residenciada en Urbanización Vía San Mateo, sector La Quebrada, viejo callejón, casa sin número, color blanco, Municipio Rivas, Estado Aragua, teléfono nº nº 0412-020.93.90 y titular de la cédula de identidad nº V-20.266.252, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se celebró la audiencia preliminar solamente con la presencia de la acusada YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA ya que no compareció a dicha audiencia el imputado ANGEL ORLANDO MORENO FLORES, motivo por el cual se realizará la división de la continencia de la causa, conforme al artículo 310, numeral 3º, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
El representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 15-10-2012, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, contra la ciudadana YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, y en la audiencia preliminar el Fiscal al observar un defecto de forma en la acusación, solicitó la palabra y subsanó la precalificación jurídica por considerar que dicho delito está previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la lactante ANGÉLICA ALEXANDRA MORENO CONTRERAS (occisa), en razón de evidenciarse en las actas que “…en fecha 24/08/2012, siendo las 06:40 horas de la tarde, la ciudadana arriba mencionada (YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA) dio a luz por vía natural a la lactante ANGELICA ALEXANDRA MORENO CONTRERAS, en un parto extra hospitalario, ocurrido en el Archipiélago de los Roques, Calle la Lagunita, Casa S/N, Estado Vargas y es el caso que su pareja sentimental, el ciudadano ANGEL ORLANDO MORENO FLORES, solicita ayuda por la hemorragia y fuertes dolores abdominales, presuntamente por haber abortado, Ayuda esta que fue prestada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo trasladada hasta ael ambulatorio local, y el prenombrado ciuidadano le informa al efectivo que en el interior de una bolsa plástica de color negro de las comúnmente usadas para botar basura, se encontraba un feto, por lo que se procedió a observar la bolsa en el lugar señalado y al abrirla se observó el cuerpo sin vida de una lactante de sexo femenino, prersentando un trapo de tela en la boca, alusivo a un tapón y una cuerda de color rojo alrededor de su cuello, por lo que se determinó desde el punto de vista médico legal luego de haberle realizado la docimasia pulmonar de Galeno, que la misma había nacido con vida y la causa de la muerte fue asfixia mecánica por sofocación y es de notar que de acuerdo con las versiones dadas por los testigos esa ciudadana mantenía oculto su estado de gravidez, es por estos motivos que se efectúa la aprehensión de ambos ciudadanos los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Público…”.
La imputada YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA, una vez impuesta del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Carta Magna, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.
La Defensora de Confianza Abg. ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, quien ejerce la Defensa de la ciudadana YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA, expuso:
“Opongo la excepción legal establecida en el literal I, del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo ratifico el escrito presentado en fecha 01/11/2012, donde exponen los motivos de dichas excepciones, en tal sentido solicito que no sea admitida la acusación por los defectos de los que adolece y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 32 ejusdem, asimismo solicito al Tribunal le imponga una medida cautelar menos gravosa a mi representada de las establecida en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal y en el supuesto de desestimar las excepciones expuesta por esta defensa y acepta la acusación, es todo”. Posteriormente la defensa privada pidió el derecho de palabra y expuso: “ Vista la sorpresiva calificación que hace el Ministerio Público en esta audiencia es por lo que la defensa se opone a la misma en virtud de que en las actuaciones que conforman la causa, no existe ningún documento o prueba fehaciente que además de carácter probatorio que determine la afiliación entre la victima y mi representada, de manera que le permita al Ministerio Público cumplir con el principio de la subsunción legal en este caso, en tal sentido y sin que lo dicho por esta representación de la defensa constituya admisión de responsabilidad por parte de mi representada, solicito al Tribunal que desestima dicha calificación ya que en todo caso pudiéramos estar en presencia de lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia en el artículo 424 ejusdem, es todo”
Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el día 28 de Agosto del año 2012, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, la ciudadana YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA, dio a luz por vía natural a la lactante ANGELICA ALEXANDRA MORENO CONTRERAS, en un parto extra hospitalario, ocurrido en el Archipiélago de Los Roques, calle La Lagunita, casa sin número, Estado Vargas, luego del parto los ciudadanos YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA y ANGEL ORLANDO MORENO FLORES, de manera dolosa participaron en la muerte de la lactante, no pudiendo descubrirse quien la causó, a la niña la asfixiaron con un nylon que le fue colocado alrededor de su cuello y a su vez le cortaron la respiración con un pedazo de tela que le colocaron en su boca a modo de tapón, en tal sentido SE ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 15-10-2012, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, todo de conformidad con el 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y define la participación de la acusada YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de la lactante ANGÉLICA ALEXANDRA MORENO CONTRERAS (occisa). En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora de Confianza de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa seguida a su defendida.
Asimismo, SE ADMITEN totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Y la Defensa de Confianza se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.
En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la hoy acusada, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición.
Asimismo, la acusada YAJAIRA LISBETH CONTRERAS PEREIRA fue impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.
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