REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005933
ASUNTO : WP01-P-2003-000121
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada en la audiencia preliminar por el Abg. MIGUEL CASTRO, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la cual se adhirió el Defensor de Confianza, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIÉRREZ MAITAN, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 04-09-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanero, hijo de María Alberta Maitán (v) y Víctor Victoriano Viur (v), residenciado en el Refugio del Hotel Macuto, frente a la clínica Marcanito, Estado Vargas, teléfono nº 0424-276.90.27 y titular de la cedula de identidad Nº V-13.827.227, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del orden público.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Agosto del año 2003, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia que se encontraban en un puesto de control, instalado en la Plaza El Cónsul, en dirección hacia Catia La Mar, con el objeto de verificar las unidades de transporte colectivo. Así las cosas, ordenan al conductor de un autobús marca Iveco, color blanco con franjas de varios colores, placas 50B-MAJ, que cubre la ruta Catia La Mar-Caraballeda, que se detuviera para realizar el procedimiento de revisión, y ordenan bajarse a los pasajeros que iban en esa unidad autobusera, en ese momento uno de los funcionarios se percató que uno de los pasajeros intentaba ocultar un arma de fuego de color plateado que llevaba en la mano derecha, le dan la voz de alto y le quitan el arma de fuego, resultadno ser esta una pistola de color plateado, calibre 45, marca Colt, serial FG56983, con la empuñadura de material sintético de color negro contentiva de una cacerina de metal de color plateado, contentiva de tres cartuchos calibre 45 sin percutar, quedando identificado el ciudadano aprehendido como JOSE GREGORIO GUTIÉRREZ MAITAN, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de un (01) año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un año, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GUTIÉRREZ MAITÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.827.227, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 02 de Octubre de 2003, así como la orden de encarcelación nº 0065-2007 de fecha 17 de Mayo de 2007, remitida con oficio nº 969-2007 a la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama
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