REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005690
ASUNTO : WP01-P-2010-005690
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JOHNNY RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, seguida al ciudadano HECTOR JOSE MIJARES ARROLLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-09-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de María Pascuaza Mijares (v) y Ángel Arrollo (v), residenciado en Santa Eduvigis, sector el plan, calle recau, casa sin número, dos plantas, cerca ade la cancha deportiva, parroquia Urimare, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.390, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal en relación con el artículo 216 eiusdem y 277 del mismo Código, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del orden público.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19-09-10, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, en la oportunidad en que se encontraba el adolescente CARLOS DANIEL HOLLALVEZ GONZALEZ, de 15 años de edad para el momento de los hechos, compartiendo una conversación con varios amigos en las afueras de su residencia, ubicada en el sector Santa Eduvigis, calle Urdaneta, Parroquia Urimare, de pronto se acerca el ciudadano HECTOR JOSE MIJARES ARROLLO, conocido en el lugar con el apodo EL TICO TICO y desenfundando un arma de fuego tipo revólver de color negro, calibre 38, marca Smith & Wesson, donde apunta al adolescente amenazándolo con quitarle la vida, manifestándole que su tío era un sapo y que iba a matar a toda su familia, razón por la cual el joven al verse intimidado en su integridad física le hace un llamado a su tío y a los pocos minutos una comisión de la Policía del Estado Vargas aprehendió a dicho ciudadano poniéndolo a la orden del Ministerio Público, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele al ciudadano HECTOR JOSE MIJARES ARROLLO medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito contempla una pena de relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de UN AÑO, según las previsiones del artículo 108, ordinal 6º eiusdem, tomando en cuenta la pena de arresto, y tratándose la víctima un adolescente lo que es aplicable el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convierte en un hecho punible de acción pública, y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide.
Ahora bien, alega el Representante Fiscal que en lo atinente a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el cual resultó aprehendido el ciudadano HECTOR JOSE MIJARES ARROLLO, los elementos de convicción no son lo suficientemente contundentes para comprometerlo en la comisión de tal ilícito penal, por cuanto no quedó plenamente demostrado ni acreditado que la acción desplegada por el mismo haya sido dolosamente orientada a portar el arma tipo revólver de color negro, calibre 38, marca Smith & Wesson, ya que si bien es cierto consta en las actas la cadena de custodia respectiva no es menos cierto que a la misma no se le practicó la experticia correspondiente, por lo que estima que lo más certero y ajustado a derecho en la presente causa, operando una falta de certeza y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ante una ausencia de bases sólidas y firmes para fundadamente solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano por tal delito, es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día en que presuntamente se cometió el hecho punible como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hasta la presente fecha, no se han incorporado nuevos elementos de convicción a la investigación y en virtud de lo expuesto por el representante fiscal en su escrito, este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HÉCTOR JOSE MIJARES ARROLLO, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano HECTOR JOSE MIJARES ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.390, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 21 de Septiembre de 2010, prevista en el artículo 256 eiusdem.
Asimismo, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano HECTOR JOSE MIJARES ARROLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.390, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POR NO EXISTIR RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama.-
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