REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 06 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001483
JUEZ: RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: LENIN DEL GUIDICE .
DEFENSOR PÚBLICO: JUAN CARLOS GOYO.
ACUSADO: JOSE RAFAEL MARTINEZ.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 12-07-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Ramón Godoy (v) y Benita Martínez (v), residenciado en el sector San Antonio, segunda calle, casa Nº 3011, teléfono nº 0412-374.61.61, parroquia Naiguatá, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad nº V-12.162.810, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 05 de Febrero de 2013, el Dr. LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, alega el representante del Ministerio Público que “…el jueves 21 de junio del 2012, siendo aproximadamente las 07:00pm., horas de la noche, el hoy imputado ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, quien se desempeñaba para el momento como encargado del parque de armas del Centro de Coordinanción Policial Central, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mientras se encontraba cenando en el comedor del referido Centro de Coordinación Policial, recibió de manos de la ciudadana JESSICA MILITZA ESTEVES SANDOVAL, (funcionaria policial adscrita al referido cuerpo de seguridad) el arma de fuego que le fue asignada, con las siguientes características: tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial GAK-262, siendo que al retirarse éste del comedor, la dejó olvidada en el mesón, dando ocasión por imprudencia e inobservancia de las instrucciones impartidas por el organismo policial, a que un sujeto desconocido –aun por identificar- se apropiara de la referida arma. Así pues, el hoy imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ, mientras se desempeñaba como encargado del parque de armas y por ende encargado de las recepciones, entregas y custodias de las mismas, no tomó las precauciones necesarias para la custodia del arma que le fue entregada por la ciudadana JESSICA MILITZA ESTEVES SANDOVAL, provocando por tal imprudencia que el arma en cuestión, sea apropiada por una persona aun sin identificar, ocasionando una lesión a los bienes del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas”.
Por su parte la Defensa Publica solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa.
Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las testimoniales, testigo: el testimonio de la ciudadana JESSICA MILITZA ESTEVES SANDOVAL, placa 3-321, funcionaria policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual es pertinente por cuanto es la funcionaria policial que tenía asignada el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial GAK-262 que guarda relación con el presente caso y necesaria para demostrar que la misma le hizo entrega de la referida arma al hoy imputado; funcionarios actuantes: el testimonio de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEV) 0-145 JOSE BRICEÑO y OFICIAL JEFE (PEV) 3-209 LUIS MONTILLA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, los cuales son pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado; el testimonio del funcionario JOSE ECHENIQUE, Supervisor del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual es pertinente, por ser el Jefe de Operaciones de la Coordinación Policial Central del referido organismo policial y necesaria para demostrar que recibió información de parte del hoy imputado (JOSE RAFAEL MARTINEZ) de haber extraviado el arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial GAK-262, la cual le había entregado la funcionaria policial JESSICA MILITZA ESTEVES SANDOVAL; y las documentales para su incorporación conforme a su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como son: el libro de novedades del parque de armas, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fechas 21 y 22 de junio de 2012; nombramiento, de fecha 10/04/12, recaído en la persona del hoy imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ, como parquero del centro de coordinación policial central; normativa relativa a las funciones de los parqueros, el libro de registro de entrada y salida de armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; plancha de los servicios de la Coordinación Policial Área Central, de fecha 21/06/2012; acta de asignación de armamento, de fecha 17/03/06, levantada por el Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; factura de compra, de fecha 21/01/2001, emitida por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias y el acta de fecha 21/09/12, levantada por la Dirección de Auditoria Interna del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; con todos estos medios probatorios considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.810, toda vez que se desprende del cúmulo de elementos probatorios recabados en el presente caso que el jueves 21 de junio del 2012, siendo aproximadamente las 07:00 pm., horas de la noche, el hoy imputado ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, quien se desempeñaba para el momento como encargado del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Central, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mientras se encontraba cenando en el comedor del referido Centro de Coordinación Policial, recibió de manos de la ciudadana JESSICA MILITZA ESTEVES SANDOVAL, (funcionaria policial adscrita al referido cuerpo de seguridad) el arma de fuego que el fue asignada, con las siguientes características: tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, modelo 19, serial GAK-262, siendo que al retirarse éste del comedor, la dejó olvidada en el mesón, dando ocasión por imprudencia e inobservancia de las instrucciones impartidas por el organismo policial, a que un sujeto desconocido -aun por identificar- se apropiara de la referida arma, en tal sentido se admite totalmente la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 322, ordinal 2, eiusdem.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptó su responsabilidad penal, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ, fija la misma por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado para lo cual deberá consignar constancia de residencia y cualquier cambio de la misma deberá notificar a este Juzgado y consignar la correspondiente constancia de residencia. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar la respectiva constancia de trabajo y 3.- Presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.162.810, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA
ABG. DARLING VALDIVIA
RAMA/DV/rama
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