REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 7 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003115
ASUNTO : WP01-P-2011-003115

JUEZ: RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
SECRETARIA: DARLING VALDIVIA
FISCALES SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS: MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ Y GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ.
INVESTIGADOS: ROMULO AVENDAÑO SÁNCHEZ, DOUGLAS REINALDO QUILLARTEZ, RAMÓN ANTONIO SILVA SARMIENTO, EDREY MIGUEL BOADA HERNANDEZ, GERARDO ANTONIO MATHEUS ROJAS, IVAN DOMINGO SILVA, ANOLSON AGUSTIN LEON CAMACHO, LESNU JOSE CAMBERO GOMEZ, VICTOR JHON DIAZ FIGUEROA, HAYGUER GREGORY MORA GONZALEZ, LUIS ALEXANDER ESTABA GONZALEZ, ERICK ORLANDO NOGUERA BLANCO, DANIEL JOSE ELIGON, NUMAN DARIO GUTIÉRREZ URIBE, EMENEGILDO JOSE MEDINA GONZALEZ, GERALD MINN RIZO MOLINA Y WILLIANS DAVID VARGAS GERMAN.

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por los Dres. MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su carácter de Fiscales Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicitan EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra los ciudadanos ROMULO AVENDAÑO SÁNCHEZ, DOUGLAS REINALDO RODRÍGUEZ QUILLARTEZ, RAMÓN ANTONIO SILVA SARMIENTO, EDREY MIGUEL BOADA HERNANDEZ, GERARDO ANTONIO MATHEUS ROJAS, IVAN DOMINGO SILVA, ANOLSON AGUSTIN LEON CAMACHO, LESNY JOSE CAMBERO GOMEZ, VICTOR JHON DIAZ FIGUEROA, HAYGUER GREGORY MORA GONZALEZ, LUIS ALEXANDER ESTABA GONZALEZ, ERICK ORLANDO NOGUERA BLANCO, DANIEL JOSE ELIGON, NUMAN DARIO GUTIÉRREZ URIBE, EMENEGILDO JOSE MEDINA GONZALEZ, GERALD MINN RIZO MOLINA Y WILLIANS DAVID VARGAS GERMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.311.049, V-4.839.887, V-5.307.480, V-16.857.742, V-10.417.084, V-8.608.039, V-16.450.518, V-14.475.466, V-19.915.898, V-15.129.287, V-8.984.896, V-17.159.210, V-17.404.138, V-14.081.495, V-4.177.604, V-14.033.453 y V-17.350.645, de conformidad con lo previsto en el artículo 320, en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento que se interpuso la solicitud de sobreseimiento.


Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto penal mediante acta de investigación penal Nro. U.E.A.M 0115-11, suscrita por los funcionarios S/2D0 YOEL QUINTERO GRATEROL y S/2D0. ELIZABETH MELENDEZ PRADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas, de fecha 05 de Septiembre de 2011, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la cual se deja constancia que en esa fecha resultaron aprehendidos los ciudadanos ROMULO AVENDAÑO SÁNCHEZ, DOUGLAS REINALDO RODRÍGUEZ QUILLARTEZ, RAMÓN ANTONIO SILVA SARMIENTO, EDREY MIGUEL BOADA HERNANDEZ, GERARDO ANTONIO MATHEUS ROJAS, IVAN DOMINGO SILVA, ANOLSON AGUSTIN LEON CAMACHO, LESNY JOSE CAMBERO GOMEZ, VICTOR JHON DIAZ FIGUEROA, HAYGUER GREGORY MORA GONZALEZ, LUIS ALEXANDER ESTABA GONZALEZ, ERICK ORLANDO NOGUERA BLANCO, DANIEL JOSE ELIGON, NUMAN DARIO GUTIÉRREZ URIBE, EMENEGILDO JOSE MEDINA GONZALEZ, GERALD MINN RIZO MOLINA Y WILLIANS DAVID VARGAS GERMAN, todos de nacionalidad venezolana, cuando se disponían abordar el vuelo Nº UX072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino a la ciudad de Madrid, específicamente al puerto Las Palmas, portando cada uno de ellos en su equipaje, la cantidad de dos bragas de uso industrial, para un total de veintiocho bragas, que al ser retiradas de los equipajes expedían un olor fuerte y penetrante, por lo que, los efectivos procedieron a realizar una prueba de orientación utilizando para ello el reactivo denominado scott, el cual al ser contacto con las referidas prendas de vestir, al cabo de unos minutos, arrojó una coloración azul turquesa, presuntamente indicativo de la presencia de alcaloides, en razón de ello, los funcionarios actuantes solicitaron la presencia del ciudadano ROMULO AVENDAÑO SANCHEZ, en su condición de Gerente General de la empresa GRUPO OCEANA DE VENEZUELA, quien de manera voluntaria hizo acto de presencia en la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y refirió que dicha empresa se dedica al reclutamiento y contratación de marinos mercantes nacionales para laborar en empresas navieras a nivel nacional e internacional, a los fines de cumplir faenas propias de la actividad marítima, siendo que en este caso, contrató a los marinos para cumplir servicio en un barco tanquero de bandera maltesa de nombre TANGO, que surte combustible a estos barcos pesqueros en la costa de África, a su vez, dicha empresa (GRUPO OCEANA DE VENEZUELA) adquirió a través de sus proveedores las bragas en cuestión. Siendo presentados en este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2011, acordándosele la libertad sin restricciones.


CAPITULO II
ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Del folio 09 al 21 de la presente causa, cursa acta de investigación penal Nro. U.E.A.M 0115-11, suscrita por los funcionarios S/2D0. YOEL QUINTERO GRATEROL y S/2D0. ELIZABETH MELENDEZ PRADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 05 de Septiembre de 2011, quienes expusieron entre otras cosas lo siguiente:

“El día 05 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche nos encontrábamos de servicio en la puerta Nro. 25, donde sería embarcado el vuelo UX072, de la aerolínea Air Europa con destino a Madrid, al momento de la inspección de equipajes de mano no facturado, se procedió a la inspección de un equipaje de mano de un ciudadano que al momento de pedirle su documentación quedó identificado como: RAMON ANTONIO SILVA SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, (…) quien pretendía abordar el mencionado vuelo, el mismo llevaba un equipaje de mano confeccionado en material de cuero color negro, con cinco compartimiento, un asa para el agarre que si interior contenía accesorios personales, un juego de caso, botas, un bragas de color azul con aristas iridiscentes, al momento de revisar las bragas desprendió un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación de campo denominado Scott, arrojó como resultado un color azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de equipaje y braga aproximadamente de CUATRO KILOS DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS (4,270 Kgrs), (…) Asimismo cabe destacar que durante la detención, el mencionado ciudadano informó que él conformaba un grupo de catorce (14) marinos pertenecientes a la empresa GRUPO OCEANA DE VENEZUELA, la cual los había contratado para formar parte de la tripulación de un buque tanquero de nombre “Tango” de bandera maltesa (malta) que distribuye y surte combustible a buques pesqueros que navegan en alta mar en las costas Africanas indicando que esos ciudadanos también habían abordado el vuelo antes mencionado; motivo por el cual procedimos a solicitarle al ciudadano ROGER ALEXANDER INOJOSA PEÑA, quien se desempeña como coordinador de tráfico y equipajes de la aerolínea Air Europa, para que bajaran del avión a los marinos ya que por información del ciudadano RAMÓN ANTONIO SILVA SARMIENTO, todos llevaban dos bragas confeccionadas en el mismo material de igual manera se procedió a solicitar los equipajes facturados pertenecientes a los marinos que habíamos mandado a bajar del avión, seguidamente encontrándonos en el Jet Way de la Puerta Nro. 25, se procedió a solicitarle el pasaporte a cada uno de los ciudadanos marinos para así trasladarlo hasta la oficina del comando antidrogas, (…) El peso bruto general de la sustancia incautada es CINCUENTA Y DOS KILOS CUATROCIENTOS TREINTA GRAMOS (52,430 Kgrs) de presunta droga denominada cocaína…”.

Del folio 18 al 21 de la presente causa, cursa acta de inspección de sustancias, suscrita por los funcionarios S/2D0. YOEL QUINTERO GRATEROL y S/2D0. ELIZABETH MELENDEZ PRADO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 06 de Septiembre de 2011 y los ciudadanos testigos ROGER ALEXANDER INOJOSA PEÑA, DAVID ALEJANDRO CORREA VERA, ALBERT JOSE REYES REYES y OMAR KHAYAN BRITO BERTOCINI, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…El peso bruto general de la sustancia incautada es CINCUENTA Y DOS KILOS CUATROCIENTOS TREINTA GRAMOS (52,430 kgrs)…”.

Del folio 37 al 50 de la presente causa, cursa acta de inspección de personas, pertenencias y de equipajes, en la cual se deja constancia que al momento de revisar las bragas de los aprehendidos se desprendió un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación de campo denominado Scott arrojó como resultado un olor azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA.

Al folio 51 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ROGER ALEXANDER INOJOSA PEÑA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 05 de Septiembre de 2011, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo me encontraba en el pasillo de transito en la puerta de embarque Nro. 25, donde se embarca el vuelo de la aerolínea AIR EUROPA, a la hora de comenzar el chequeo en dicha puerta llegó la presencia de los Guardias Nacionales quienes realizarían el chequeo respectivo ya que es de rutina realizarlo a los pasajeros antes de abordar el avión al transcurrir el tiempo y quedando poco pasajero se acercaron varios ciudadanos, donde se les chequearon los equipajes encontrándose en algunos de ellos unas bragas que tenían un olor muy fuerte, …”.

Al folio 53 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano DAVID ALEJANDRO CORREA VERA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 05 de Septiembre de 2011, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo me encontraba en el pasillo de transito en la puerta de embarque Nro. 25, donde se embarca el vuelo de la aerolínea Air Europa, a la hora de comenzar el chequeo en dicha puerta llegó la presencia de los Guardias Nacionales quienes realizarían el chequeo respectivo ya que es de rutina realizarlo a los pasajeros antes de abordar el avión transcurriendo el tiempo y acercándose varios pasajeros pude observar que llevaban en uno de sus maletas unas bragas, seguidamente salieron los guardias con el ciudadano y nos dijeron que los acompañáramos hasta la oficina del comando ya que iban a realizar una inspección a los equipajes de los ciudadanos cuando llegamos a la oficina le revisaron los equipajes que llevaba cada ciudadano…”.

Al folio 55 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ALBERT JOSE REYES REYES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 05 de Septiembre de 2011, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo me encontraba en el pasillo de transito en la puerta de embarque Nro. 25, donde se embarca el vuelo de la aerolínea Air Europa, a la hora de comenzar el chequeo en dicha puerta llegó la presencia de los Guardias Nacionales quienes realizarían el chequeo respectivo ya que es de rutina realizarlo a los pasajeros antes de abordar el avión transcurriendo el tiempo y acercándose varios pasajeros pude observar que llevaban en uno de sus maletas unas bragas, seguidamente salieron los guardias con el ciudadano y nos dijeron que los acompañáramos hasta la oficina del comando ya que iban a realizar una inspección a los equipajes de los ciudadanos cuando llegamos a la oficina le revisaron los equipajes que llevaba cada ciudadano…”.

Al folio 57 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano OMAR KHAYAN BRITO BERTOCINI, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de fecha 05 de Septiembre de 2011, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“Yo me encontraba en el pasillo de transito en la puerta de embarque Nro. 25, donde se embarca el vuelo de la aerolínea Air Europa, a la hora de comenzar el chequeo en dicha puerta llegó la presencia de los Guardias Nacionales quienes realizarían el chequeo respectivo ya que es de rutina realizarlo a los pasajeros antes de abordar el avión transcurriendo el tiempo y acercándose varios pasajeros pude observar que llevaban en uno de sus maletas unas bragas, seguidamente salieron los guardias con el ciudadano y nos dijeron que los acompañáramos hasta la oficina del comando ya que iban a realizar una inspección a los equipajes de los ciudadanos cuando llegamos a la oficina le revisaron los equipajes que llevaba cada ciudadano…”.

Al folio 81 de la presente causa, acta de peritación suscrita por el funcionario SM/3 EFRAIN HERNANDEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Septiembre de 2011, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Siendo el 060930Sep11 en la instalación de la U.E.A.M de la Guardia Nacional Bolivariana, en presencia de los ciudadanos: Fiscal Nacional en materia de Drogas Abg. Marisela De Abreu, el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Vargas, Cnel Héctor Hernández Jefe de la U.E.A.M y Cap. Urbina Contreras Eimal Aux. de la U.E.A.M, se procedió a realizar descarte químico de presuntas sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas a catorce (14) equipajes confeccionados en tela y material sintético de varios colores contentivos de trece (13) equipajes los cuales contenían en su interior cada uno de dos (02) bragas confeccionadas en tela y material sintético de color azul con franjas iris dicentes para un total de veintiséis (26) bragas y un (01) equipaje el cual contenía dos (02) uniformes de bragas elaborados en tela y material sintético en color negro con franjas iris dicentes, se totalizaron veintiocho (28) bragas, donde se les realiza a cada una ensayo de coloración con el reactivo denominado scott (para cocaína) resultando una coloración azul (falso positivo). Posteriormente se procedió a tomar una muestra de cada braga embalándola en una bolsa (…) para posterior análisis confirmatorio en el laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana…”.

A los folios 97 y 98 de la presente causa, cursa DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-D0-LC-DQ-11/1293, suscrito por el experto S/2 EFRAIN HERNANDEZ FREITE, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, de fecha 07 de Septiembre de 2011, quien entre otras cosas expuso:

“A. Ensayos de Coloración a cada una de las muestras en presencia de los funcionarios antes mencionados en el folio nro. 1 del presente Dictamen: Se procedió a realizar a cada una de las prendas de vestir (bragas), el ensayo de scott, para cocaína, lo cual arrojó una coloración azul, con un resultado de un falso positivo, se realizó una toma de muestras para realizar análisis confirmatorios en el laboratorio (…) B. Ensayo confirmatorio: CROMATOGRAFIA GAS-LÍQUIDO CON DETECTOR SELECTIVO DE MASAS: Para identificar la sustancia química presente en la evidencia peritada, se utilizó un cromatógrafo de gases con detector selectivo de masas marca THERMO FINNIGAN, modelo TRACE GC/POLARIS Q. En las muestras recibidas se obtuvo un cromato grama cuyo componente mayoritario presenta un espectro con fragmentos de masas, que no se corresponden con ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. CONCLUSIONES: A. En la evidencia peritada NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS…”.

Del folio 200 al 203 de la presente causa cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Capitán FREDDY OBREGON GUTIÉRREZ, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 06 de Septiembre de 211, quien entre otras cosas expuso:

“…recibí llamada telefónica por parte del Coronel. HECTOR ARMANDO HERNANDEZ DA COSTA Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, informándome que me enviaría por FAX el parte especial Nro. GNB-DO-CA-U.E.A.M.408 emanado de esa unidad, donde se especificaba la detención preventiva de catorce (14) ciudadanos quienes pretendían abordar el vuelo UX072 de la aerolínea Air Europa, llevando en los diferentes equipajes, bragas de seguridad impregnadas presuntamente con sustancias ilícitas, y que en las averiguaciones preliminares arrojaron como resultado, que las mismas habían sido enviadas por una empresa denominada SAFETECH VENEZUELA C.A. RIF J-29749539-8, utilizando como empresa de encomiendas ZOOM, bajo la guía número 76229439; una vez recibida esta información, procedí a salir de comisión al mando de dos (02) Guardias Nacionales (…) con destino al centro de acopio de la empresa de encomiendas ZOOM, ubicada en la Av. 15 Delicias, entrevistando al ciudadano ROLANDO VALBUENA Gerente de Operaciones, (…) al que aborde solicitándole me suministrara información acerca de la guía Nº 76229439 de encomiendas ZOOM, que fue recibida el día 02/09/2011 con intención de enviarla a Caracas; el ciudadano informó que recibió llamada telefónica el día 02/09/2011 por parte de la ciudadana KAREN GAVIRIA representante de la empresa LAKE SHIPMANAGEMENT, solicitándole que necesitaba urgentemente, hacer un envío para Caracas de unas bragas de seguridad que iban a ser recibidas por unos marineros que viajarían a España a buscar un buque, (…) en el Sector Indio Mara, donde se encuentra ubicada una empresa denominada LG SERVICIOS, procedimos a entrar a dicha empresa siendo atendidos por un ciudadano de nombre VÍCTOR LEÓN Gerente de la empresa, informándole el motivo de nuestra presencia, quien informó que no tenia ningún inconveniente en que realizáramos una inspección en el depósito donde se encontraban las bragas, una de las cuales fueron despachadas al ciudadano YEISSIT ASTIDIAS Gerente de la empresa SAFETECH VENEZUELA C.A., nos trasladamos hasta el depósito que al llegar se pudo apreciar que era un espacio cerrado de unas dimensiones aproximadas de 3 X 7 mts, contaba con dos puertas, luego en presencia de los ciudadanos FERNANDO MAGALLANES C.I.V- 18.429.140, IDELFONSO GOMEZ C.I.V.- 16.352.275 y YEISSIT ASTIDIAS C.I.V-10.811.050, comenzamos a realizar la inspección, bajando de una estantería varias bragas de seguridad de color azul, reseñándolas fotográficamente los expertos del laboratorio tomaron muestras de dichas bragas y procedieron a realizarle pruebas con reactivos, a los fines de determinar si contenían alguna sustancia ilícita, arrojando como resultado NEGATIVO aquellas pruebas realizadas…”.

Del folio 204 al 207 de la presente causa, cursa RESEÑA FOTOGRAFICA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La representación fiscal en su escrito de solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Durante la investigación se verificó que las referidas bragas llegaron directamente de la empresa ZOOM con sede en Maracaibo, una vez que el proveedor las envió a nombre de la empresa GRUPO OCEANA DE VENEZUELA, a la sede de ZOON ubicada en los Magallanes de Catia, siendo que los ciudadanos HAYGUER GREGORY MORA GONZALEZ y ERICK ORLANDO NOGUERA, empleados de la División de Logística de la empresa GRUPO OCEANA DE VENEZUELA, fueron las personas quienes las retiraron en la empresa ZOOM antes indicada y se las entregaron a cada uno de los marinos.
Así mismo el Ministerio Público, en las diligencias urgentes y necesarias ordenó la practica de la experticia de Ley e Inspecciones en las empresas: SAFETECH VENEZUELA C.A., compañía ésta que envió las prendas de vestir (bragas) a la empresa de encomiendas ZOOM y LG SERVICIOS ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, empresa ésta que facturó las bragas.
En ese sentido se constituyó comisión militar en compañía de expertos químicos adscritos al Departamento de Químicos del Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo éstos últimos a practicar prueba de orientación a varias bragas con las mismas características a las incautadas en el procedimiento, a los fines de determinar si contenían alguna sustancia ilícita arrojando resultado NEGATIVO.
De igual manera se obtuvo el resultado de la experticia practicada a las muestras colectadas por el experto en la sede de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto de Maiquetía, quedando signada con el Nº CG-DO-LC-DQ-11/1293, de fecha 7/9/2011, llegando a la conclusión, luego de los ensayos confirmatorios (CROMATOGRAFICA GAS-LIQUIDO CON DETECTOR SELECTIVO DE MASAS), que en las muestras peritadas NO SE LOCALIZÓ NINGÚN TIPO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS.
Ahora bien de los hechos in comento, se desprende la existencia de una circunstancia que dio lugar a la intervención del Ministerio Público en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con ocasión al procedimiento policial practicado por los efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos arriba identificados, por presumir que transportaban impregnados a las prendas de vestir (bragas) sustancias estupefacientes, siendo que, del resultado de la experticia química practicada por los expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que en las muestras peritadas (bragas) no se localizó sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
De igual manera, se pudo establecer con los expertos adscritos al Departamento de Químicos del Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de las inspecciones realizadas en las empresas SAFETECH VENEZUELA C.A., compañía ésta que envió las prendas de vestir (bragas) a la empresa de encomiendas ZOOM y LG SERVICIOS, ubicadas en Maracaibo, Estado Zulia, empresa ésta que facturó las bragas así como de la prueba de orientación practicada a varias bragas con las mismas características a las incautadas en el procedimiento, que no se localizó sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, lo cual es indicativo que el hecho objeto del proceso no se realizó…”.

Del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, se evidencia que no se cometió delito alguno, es decir, no se cumple con los requisitos necesarios para encuadrar los hechos en una acción típica, antijurídica y culpable, pues el dictamen pericial químico Nro. DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-D0-LC-DQ-11/1293, suscrito por el experto S/2 EFRAIN HERNANDEZ FREITE, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, de fecha 07 de Septiembre de 2011, que fuera practicado a las veintiocho bragas incautadas a los investigados el día 05 de Septiembre de 2011, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando se disponían abordar el vuelo Nº UX072 de la línea AIR EUROPA con destino a la ciudad de Madrid, específicamente al puerto Las Palmas, para cumplir faenas propias de la actividad marítima, arrojó las siguientes conclusiones:

“A. Ensayos de Coloración a cada una de las muestras en presencia de los funcionarios antes mencionados en el folio nro. 1 del presente Dictamen: Se procedió a realizar a cada una de las prendas de vestir (bragas), el ensayo de scott, para cocaína, lo cual arrojó una coloración azul, con un resultado de un falso positivo, se realizó una toma de muestras para realizar análisis confirmatorios en el laboratorio (…) B. Ensayo confirmatorio: CROMATOGRAFIA GAS-LÍQUIDO CON DETECTOR SELECTIVO DE MASAS: Para identificar la sustancia química presente en la evidencia peritada, se utilizó un cromatógrafo de gases con detector selectivo de masas marca THERMO FINNIGAN, modelo TRACE GC/POLARIS Q. En las muestras recibidas se obtuvo un cromato grama cuyo componente mayoritario presenta un espectro con fragmentos de masas, que no se corresponden con ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica. CONCLUSIONES: A. En la evidencia peritada NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS…”.

En consecuencia, se concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó. Bajo este prisma conceptual, la doctrina Argentina representada por Núñez, R. (1986), en el Código Procesal de la Provincia de Córdoba, al referirse a ella, señala que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación

En adición a lo expresado, debemos precisar que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable. Desde otra vertiente, podemos precisar que afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizó, equivale a aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elementos fácticos que determinan la comisión de un hecho punible.

El Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell hermanos Editores, señala que “El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que `el hecho no se realizó`, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho…”.

El artículo 300, ordinal 1º, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó…”:

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos ROMULO AVENDAÑO SÁNCHEZ, DOUGLAS REINALDO RODRÍGUEZ QUILLARTEZ, RAMÓN ANTONIO SILVA SARMIENTO, EDREY MIGUEL BOADA HERNANDEZ, GERARDO ANTONIO MATHEUS ROJAS, IVAN DOMINGO SILVA, ANOLSON AGUSTIN LEON CAMACHO, LESNY JOSE CAMBERO GOMEZ, VICTOR JHON DIAZ FIGUEROA, HAYGUER GREGORY MORA GONZALEZ, LUIS ALEXANDER ESTABA GONZALEZ, ERICK ORLANDO NOGUERA BLANCO, DANIEL JOSE ELIGON, NUMAN DARIO GUTIÉRREZ URIBE, EMENEGILDO JOSE MEDINA GONZALEZ, GERALD MINN RIZO MOLINA Y WILLIANS DAVID VARGAS GERMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.311.049, V-4.839.887, V-5.307.480, V-16.857.742, V-10.417.084, V-8.608.039, V-16.450.518, V-14.475.466, V-19.915.898, V-15.129.287, V-8.984.896, V-17.159.210, V-17.404.138, V-14.081.495, V-4.177.604, V-14.033.453 y V-17.350.645, respectivamente, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos ROMULO AVENDAÑO SÁNCHEZ, DOUGLAS REINALDO RODRÍGUEZ QUILLARTEZ, RAMÓN ANTONIO SILVA SARMIENTO, EDREY MIGUEL BOADA HERNANDEZ, GERARDO ANTONIO MATHEUS ROJAS, IVAN DOMINGO SILVA, ANOLSON AGUSTIN LEON CAMACHO, LESNY JOSE CAMBERO GOMEZ, VICTOR JHON DIAZ FIGUEROA, HAYGUER GREGORY MORA GONZALEZ, LUIS ALEXANDER ESTABA GONZALEZ, ERICK ORLANDO NOGUERA BLANCO, DANIEL JOSE ELIGON, NUMAN DARIO GUTIÉRREZ URIBE, EMENEGILDO JOSE MEDINA GONZALEZ, GERALD MINN RIZO MOLINA Y WILLIANS DAVID VARGAS GERMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.311.049, V-4.839.887, V-5.307.480, V-16.857.742, V-10.417.084, V-8.608.039, V-16.450.518, V-14.475.466, V-19.915.898, V-15.129.287, V-8.984.896, V-17.159.210, V-17.404.138, V-14.081.495, V-4.177.604, V-14.033.453 y V-17.350.645, respectivamente, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA


Abg. DARLING VALDIVIA

RAMA/DV/rama.