REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000269

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, titular de la cédula de identidad nº V-23.498.222, asistido por el Defensor de Confianza DR. EDUARDO PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano ALEXANDER JOSE LEÓN MERENTES, titular de la cédula de identidad nº V-23.498.222, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y que se decretara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.

Por su parte el Doctor EDUARDO PERDOMO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos, expuso:

“Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa que la precalificación hecha por el Ministerio Fiscal no se ajusta a los hechos narrados por la presunta víctima, ya que ninguno de los deponentes manifiesta que los sujetos cuando le pidieron sus pertenencias los amenazaran con arma alguna, por lo que en todo caso estaríamos en presencia del delito de robo genérico en grado de frustración, sin que lo anterior signifique reconocer responsabilidad alguna de mi defendido, sino atendiendo a los hechos narrados en actas, además en el momento de la detención no se sirvieron los funcionarios aprehensores de testigo instrumental alguno que puedan dar fe que en efecto le hayan decomisado bolso alguno a mi defendido, por lo que considera la defensa que hasta este momento procesal no se encuentran fundados elementos para señalar a mi defendido como autor del hecho denunciado y es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:

Al folio 03 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios DIEGO BRAS, JEAN MARTINEZ e HILCO RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“Que siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 07-02-13, en momentos que nos encontrábamos cerca del módulo policial de la parroquia Urimare, playa grande, fuimos abordados por un ciudadano que manifestó ser y llamarse: ACOSTA SOSA LUIS ENRIQUE, (…) el cual se encontraba en compañía de tres ciudadanos quienes e identificaron como: ACOSTA PEÑA RONALD DAVID, DE 19 AÑOS DE EDAD, LEÓN TORRES JOSE ALEXANDER, DE 17 AÑOS DE EDAD, LUIS ENRIQUE ACOSTA TOVAR (…) Los mismos me indicaron que minutos antes habían sido víctima de un robo por parte de dos sujetos los cuales portaban las siguientes: el primero de tez morena, estatura baja, contextura delgada quien vestía una franelilla blanca, y bermuda de color blanca, el segundo ciudadano de estatura alta, de tez morena vestido con pantalón , camisa de color gris y un koala negro, amenazándolos como si tenían un arma de fuego, de igual manera me informaron que después de un recorrido que ellos mismo efectuaron lograron avistar a los sujetos en las residencias nuevas de playa grande, repartiéndose las pertenencias que le habían robado, dicha residencia se ubican al frente del establecimiento de cactus pizza del mismo sector, nos trasladamos al lugar en compañía de la víctimas al llegar los ciudadanos nos indica que los sujetos ya no se encontraba en el sitio, posteriormente el ciudadano ACOSTA SOSA LUIS ENRIQUE, avistó al primero de los descrito adyacente en el pasillo de los departamentos en el primer piso, mientras que el mismo trataba de esconderse, rápidamente procedimos a realizar un recorrido con el propósito de darle alcance al individuo, observando a su vez que el sujeto había emprendido la huida y llevaba empuñado en su mano un bolso de color azul, el cual se presume que fuera de propiedad de los ciudadanos, logrando alcanzarlo detrás del edificio, dándole la voz de alto, identificándome como funcionario policial del Estado Vargas, aplicando la retención preventiva. (…) para realizar la inspección, procediendo el funcionario policial con la misma, una vez culminada me informo haber logrado incautar un 01 un bolso de color azul, con negro y gris, marca QUIKSILVER, contentivo de un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9780 color negro, numero MEI: 254730050697675, con su respectiva batería, de la misma marca, asimismo logrando incautar una billetera de color negra contentiva la cantidad de trescientos sesenta bolívares (360bs) de aparente circulación legal en el país, (…) una tarjeta debito de material sintético de color blanca con roja del Banco de Venezuela número 5899415733666716, a nombre de JOSE A LEON T, DE FECHA11/06/14, describiendo todo lo incautado de interés criminalístico, así mismo quedando identificado el ciudadano como: LEON MERENTES ALEXANDER JOSE, de 18 AÑOS DE EDAD V-23.498.222. Seguidamente trasladamos al detenido hasta donde se encontraban los ciudadanos denunciantes quienes reconocieron lo incautado como de su propiedad y al sujeto como el autor del hecho…”.

Al folio 05 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano RONALD DAVID ACOSTA PEÑA, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“el día de hoy 07-02-13 como a las 04:00 horas de la tarde, Salí de clases y me dirigía a mi casa con dos compañeros para comer, ya cuando faltaba poco para llegar, cuando cruzamos la calle escuchamos que nos dijeron que nos detuviéramos nos volteamos y vi que eran dos muchachos, uno era blanquito, delgado, cabello largo, vestido con un jean, una franela blanca y una gorra, el otro era moreno, de contextura atlética, en el cabello tenía colita, vestido con un bermuda blanco, una guarda camisa blanca, el moreno tenía un coala terciado y tenía la mano metida dentro, como simulando tener una pistola o algo con que pudiera agredirnos, el moreno nos dijo que le entregáramos los teléfonos y el otro le quitó los bolso a mis dos compañeros y luego el moreno me arrancaron el bolso a mí, después salieron corriendo y nosotros fuimos hasta mi casa, pero como no estaba mi mamá, nos fuimos hasta modulo, les dijimos a los policías y salimos con ellos a dar unas vueltas a ver si encontrábamos alguno, luego llegó mi tío fuimos a dar vueltas con él, estuvimos como una hora buscando, cuando llegamos a los bloques nuevos, que están frente a cactus pizza, allí estaban los dos viendo los que nos quitaron, nos devolvimos a buscar a la policía, pero cuando llegamos de nuevo solo estaba uno, él otro ya se había ido, les señalé a los policías él que nos había robado y ellos lo agarraron, luego nos trajeron hasta aquí para hacer la denuncia. Es todo”.

Al folio 06 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA TOVAR, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“Es el caso que a eso de las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba, con primo Ronald y mi otro primo Alexander, nosotros nos bajamos en el campo de softbol y nos fuimos caminando hasta el ciber que está al lado de una farmacia en la avenida playa grande, de allí salimos y nos dirigimos hasta la casa de ronal, una cuadra antes de llegar nos someten dos (02) chamos el primero de ellos era blanco, con el cabello largo de mediana estatura vestía un short de color blanco y una franelilla de color blanco y el segundo era de color oscuro tenía una gorra y de estatura alta, vestía un pantalón y una franela de color gris, en ese momento el chamo que tenía el short blanco y el cabello largo se metió la mano dentro de un koala que tenía y le decía que le diera el bolso a mi primo y a nosotros mi otro primo y yo nos quitó el teléfono y mi koala, igual que a mi primo, después agarraron a Ronald y se puso a forcejear para quitarle el bolso y él le decía que hay no había nada sino sus cosas personales de estudio, en eso que siguen con el forcejeo hasta que logró quitarle el bolso después se fueron corriendo y vimos que se dirigían hasta los bloques nuevos. Nosotros asustados terminamos de llegar hasta el edificio donde vive Ronald, pero el se puso a tocar en su apartamento y no salía nadie y nos fuimos hasta mi casa cuando íbamos caminos hacia ya mi primo Ronald me dijo que pasáramos por el módulo de policía que está en playa grande fue entonces cuando pasamos y le contamos a los funcionarios que nos habían robado y ellos nos dijeron que nos montáramos en la patrulla para dar unas vueltas a ver si veíamos a los chamos ronal mi primo se fue con ellos (los policías) y Alexander y yo nos fuimos para mi casa a contarle a mi papá lo que nos pasó al rato llegó ronal y nos dijo que no los había conseguido, en cuestiones de minutos llegó también mi papá y le contamos después él nos dijo que nos montáramos en la camioneta para dar vueltas a ver si lo avistábamos, cuando vamos por frente a cactus pizza vimos a uno de los chamos y mi papá me dice vamos a buscar a los policías para que los detenga subimos rápidamente hasta el módulo y le avisamos a los policías yo con mi primo ronal nos montamos el machito de los policías y bajamos cuando llegamos ya se habían ido de donde estaban cuando los vimos, en eso mi papá voltea para uno de los edificios y ve al chamo y le dice a los funcionarios que ese era y el policía salió corriendo a buscarlo y lo detuvo, cuando lo traen hasta donde estamos nosotros lo reconocimos ya que también el chamo que describí anteriormente de primero traía el bolso de ronal y varias pertenencias de nosotros. Es todo”.

Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano JOSE ALEXANDER LEÓN TORRES, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

Es el caso que a eso de las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba, con primo Ronald y mi otro primo Alexander, nosotros nos bajamos en el campo de softbol y nos fuimos caminando hasta el ciber que está al lado de una farmacia en la avenida playa grande, de allí salimos y nos dirigimos hasta la casa de ronal, una cuadra antes de llegar nos someten dos (02) chamos el primero de ellos era blanco, con el cabello largo de mediana estatura vestía un short de color blanco y una franelilla de color blanco y el segundo era de color oscuro tenía una gorra y de estatura alta, vestía un pantalón y una franela de color gris, en ese momento el chamo que tenía el short blanco y el cabello largo se metió la mano dentro de un koala que tenía y le decía que le diera el bolso a mi primo y a nosotros mi otro primo y yo nos quitó un bolso y mi teléfono, igual que a Luis enrique, después agarraron a Ronald y se puso a forcejear para quitarle el bolso y él le decía que hay no había nada sino sus cosas personales de estudio, en eso que siguen con el forcejeo hasta que logró quitarle el bolso después se fueron corriendo y vimos que se dirigían hasta los bloques nuevos. Nosotros asustados terminamos de llegar hasta el edificio donde vive Ronald, pero el se puso a tocar en su apartamento y no salía nadie y nos fuimos hasta mi casa cuando íbamos caminos hacia ya mi primo Ronald me dijo que pasáramos por el módulo de policía que está en playa grande fue entonces cuando pasamos y le contamos a los funcionarios que nos habían robado y ellos nos dijeron que nos montáramos en la patrulla para dar unas vueltas a ver si veíamos a los chamos ronal mi primo se fue con ellos (los policías) y Luis Enrique y yo nos fuimos para su casa a contarle a su papá lo que nos pasó al rato llegó ronal y nos dijo que no los había conseguido, en cuestiones de minutos llegó también mi tío y le contamos después él nos dijo que nos montáramos en la camioneta para dar vueltas a ver si lo avistábamos, cuando vamos por frente a cactus pizza vimos a uno de los chamos y mi tío me dice vamos a buscar a los policías para que los detenga subimos rápidamente hasta el módulo y le avisamos a los policías yo me monté con el papá de Luis enrique en su camioneta y bajamos cuando llegamos ya se habían ido de donde estaban cuando los vimos, en eso mi tío voltea para uno de los edificios y ve al chamo y le dice a los funcionarios que ese era y el policía salió corriendo a buscarlo y lo detuvo, cuando lo traen hasta donde estamos nosotros lo reconocimos ya que también el chamo que describí anteriormente de primero traía el bolso de ronal y varias pertenencias de nosotros. Es todo”.

Al folio 08 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SOSA, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:

“hoy aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba saliendo del médico en la Atlántida de Catia La Mar me llamó por teléfono la madre de mi hijo, quien se encontraba con sus primos en la avenida de playa grande, y que mi hijo y sus primos, se fueron para mi casa que está adyacente a la referida avenida, rápidamente me fui para la casa a ver que le había pasado a los chamos, en lo que llegué hablé con mi hijo y mis sobrinos, ellos me dijeron, que eran dos tipos que mientras que uno lo amenazaba otro le quitaba las cosas, los chamos tenían las siguientes características el primero de ellos quien lo amenazaba era de estatura baja, contextura delgada, de piel morena vestido con una camiseta de color blanca, el segundo chamo estatura alta, moreno, vestido con pantalón y un coala, y camisa de color gris, yo monté a mi hijo y a mí sobrinos en mi camioneta, para dar un recorrido por el sector a ver sí veíamos a los tipos, nos acercamos a los apartamentos nuevos que quedan al frente el local de captu pizza, al entrar a los edificios avistamos a dos chamos que estaban como repartiéndose unas cosas, mi hijo y mis sobrinos al verlos los señalan como los ladrones y vieron que lo que estaban repartiéndose era sus cosas, rápidamente nos fuimos hacia el módulo policial más cercano de playa grande, allí hablé con los policías y le expliqué lo ocurrido, los policías me acompañaron hasta la residencia donde estaban los tipos, cuando llegamos ya los chamos se habían ido, yo de repente volteo para unos de los apartamentos y observo que se asomó el primero que describí, y le indico a los policías, los funcionarios arrancaron a correr para atrapar al tipo, luego acaso de un rato los policías detuvieron al tipo con un bolso y varias cosas que mi hijo y mis sobrinos reconocieron como de su propiedad, después los policías nos indicaron que debíamos acompañarlos para formular la denuncia formal. Es todo”.

Al folio 10 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“un (01) teléfono Celular marca Blackberry, modelo 9780 color negro, número IMEI: 254730050697675, con su respectiva batería de la misma marca…”.

Al folio 11 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“un (01) bolso de color azul con negro y gris, marca QUIKSILVER, una billetera de color negra, una tarjeta de debito de material sintético de color blanca con roja del Banco de Venezuela número 5899415733666716, a nombre de JOSE A LEON T, DE FECHA1111/06/14…”.

Al folio 12 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“La cantidad de trescientos sesenta bolívares (360 Bs)…”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 07 de Febrero de 2013, a las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose cerca del módulo policial de la parroquia Urimare, playa grande, fueron abordados por los ciudadanos LUIS ENRIQUE ACOSTA SOSA, RONALD DAVID ACOSTA PEÑA, JOSE ALEXANDER LEÓN TORRES y LUIS ENRIQUE ACOSTA TOVAR, manifestándoles que minutos antes cuando se desplazaban, los tres últimos de los nombrados, por la avenida principal de playa grande, dos sujetos uno de ellos simulando tener un arma de fuego en el koala que portaba, los conminó a que entregarán sus pertenencias, mientras que el otro sujeto los despojaba de sus bolsos escolares, luego de cometido el hecho emprenden la huida. Posteriormente las víctimas informan lo ocurrido a sus padres. Así el ciudadano LUIS ENRIQUE ACOSTA SOSA en compañía de los jóvenes deciden dar vueltas a bordo de un vehículo por el sector con la finalidad de avistar a los sujetos responsables del hecho delictuoso, y a la altura del establecimiento comercial “cactus pizza”, observan a los sujetos repartiéndose los objetos robados, y ante el temor que pudieran estar armados, informan a los funcionarios policiales y estos acuden en compañía de las víctimas al lugar donde habían avistado a los sujetos, y al llegar la policía aprehende a uno de ellos teniendo en su poder las evidencias descritas en la cadena de custodia, siendo reconocido por las víctimas como uno de los sujetos que había cometido el robo, quedando identificado el mismo como ALEXANDER JOSE LEON MERENTES.

Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado ALEXANDER JOSE LEÓN MERENTES se subsume en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso observa este Juzgador que las víctimas no sufrieron daño físico, los objetos que había robado el imputado fueron recuperados, y como la Ley Adjetiva Penal establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, razón por la cual este Tribunal declara con lugar parcialmente la solicitud del Ministerio Público, y se imponen al imputado LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, específicamente las previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no podrá acercarse a las víctimas nombradas en la presente causa y deberá consignar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera impuesta a su defendido la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta del imputado ALEXANDER JOSE LEON MERENTES se subsume en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se otorga al imputado ALEXANDER JOSE LEON MERENTES, titular de la cédula de identidad nº V-23.498.222, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, específicamente las previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no podrá acercarse a las víctimas nombradas en la presente causa y deberá consignar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera impuesta a su defendido la libertad sin restricciones. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez satisfecha la fianza impuesta, a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.

LA SECRETARIA,

ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.