REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000270
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano NERIO ALEJANDRO MENESES BERNAL, titular de la cédula de identidad nº V-17.477.668, asistido por el Defensor de Confianza DR. OSWALDYNSON CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano NERIO ALEJANDRO MENESES BERNAL, titular de la cédula de identidad nº V-17.477.668, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado NERIO ALEJANDRO MENESES BERNAL, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.
Por su parte el Doctor OSWALDYNSON CASTILLO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado de autos, expuso:
“La defensa: Es el caso que mi defendido el día 07/02/2013, se encontraba en la vía principal del sector el pozo, en horas de la mañana con el fin de encontrarse con su hermano mayor ciudadano HEYKER MENESES, ya que le mismo le iba hacer entrega del arma de fuego descrita en autos, ya que la misma fue propiedad de su padre ya fallecido NERIO JESUS MENESES PIÑANGO, finalidad de hacerle entrega de su hermano mayor de esa arma de fuego, es que mi defendido se desempeña como escolta en el Ministerio del Poder Popular para las Comunicaciones y por los días festivos de carnavales, tiene guardia los días indicados, tomando precaución de que en su domicilio iban a estar de vacaciones unos familiares encontrándose entre ellos niños para resguardo de estos y como él no se iba a encontrar en su domicilio por estar de guardia, decide hacerle entrega de esa arma a su hermano, por ende solicito a este Tribunal: 1° Adherirme a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de llevar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 2° Adherirme igualmente a la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad de que sea cada 45 días, 3° las copias simples de la presente acta, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
Al folio 04 de la presente causa, cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios TTE. JUAN CARLOS ORTIZ CALDERON, SM3. VICTOR VILLEGAS MONTAÑA, S1. LEYERSSON VALERA MORENO, S1. RAFAEL ROJAAS TORREALBA y FRANCISCO VASQUEZ MENDOZA, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Castia La Mar, de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“el día de hoy 07 de Febrero del presente año, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, (…) con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana en la parroquia Carayaca del Estado Vargas, (…) donde encontrándonos en la vía principal del sector el pozo siendo las 09:30 de la mañana aproximadamente avistamos un ciudadano que transitaba por el lugar y quien llevaba un bolso de color negro por el cual procedimos abordalo identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procedí a buscar un ciudadano que sirviera como testigo al acto a realizar y en presencia del ciudadano testigo le preguntamos que si tenía oculto entre sus ropas, adheridos a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando el ciudadano que no tenía nada (…) quedando identificado como queda escrito NERIO ALEJANDRO MENESES BERNAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.477.668, (…) dado esto se procedió a revisar el bolso de material sintético de color negro con dos franjas en la parte inferior derecha de color rojo y blanco que portaba el ciudadano antes mencionado y el cual contenía en su interior una chaqueta de un flux de color azul, una franelilla de color blanco, una camisa manga larga de color blanco, una corbata de color vino tinto y un (01) arma de fuego marca KELTEC CNC INC COCAO FL, modelo P-11, calibre 9 mm, serial 18009, la misma tiene una escritura en el armazón LUGER MADE IN USA, con la corredera metálica de color plateado y el armazón de material plástico de color negro, un cargador metálico de color plateado con capacidad de diez (10) balas del mismo calibre y nueve (09) balas sin percutir del mismo calibre. Dado esto se procedió a solicitarle el porte de armas de dicho armamento por lo que nos mostró un porte de arma a nombre del ciudadano MENESES PIÑANGO NERIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.352, fecha de expedición 26/12/2003 y fecha de vencimiento 26/12/2008, así mismo el ciudadano nos manifestó que dicha arma y porte pertenecían a su padre, así mismo se procedió a verificar dicha arma y al ciudadano a través del Sistema de Consulta de Datos (SIPOL-VARGAS) en donde fuimos atendidos por el ciudadano CASTRO RAMÓN ANTON, operador del sistema, quien nos informó que dicho seriales del arma no coinciden con el arma y según el serial el arma presenta dos registros policiales como la primera un arma de fuego tipo Escopeta, marca COVOVENCA, modelo PG28 y la segunda como un arma de fuego tipo escopeta marca SARASQUETA, ambas se encuentran en estado de solicitadas…”.
Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano MARCO ALBERTO GIL, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia La Mar, de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba sentado cuando llegó un Jepp de la guardia y se le acercaron a un muchacho que iba caminando en eso se me acerca un guardia y me dice que le sirva como testigo ya que iban revisar al chamo el cual acepte, es todo. A la pregunta nº 03 Diga usted, que fue lo que se le incautó a la persona que resultó detenida? respondió: “una pistola pequeña de color plateada y negro”.
Al folio 09 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas Guardia del Pueblo, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“un porte de arma a nombre del ciudadano MENESES PIÑANGO NERIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2902.352, fecha de expedición 26/12/2003 y fecha vencimiento 26/12/2008”.
Al folio 10 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas Guardia del Pueblo, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“un (01) arma de fuego marca KELTEC CNC INC COCAO FL modelo P-11, calibre 9 mm, serial 18009, la misma tiene una escritura en el armazón LUGER MADE IN USA con la corredera metálica de color plateado y el armazón de material plástico de color negro, un cargador metálico de color plateado con capacidad de diez (10) balas del mismo calibre y nueve (09) balas sin percutir del mismo calibre”.
Al folio 11 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física colectadas en el lugar de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas Guardia del Pueblo, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“un bolso de material sintético de color negro con dos franjas en la parte inferior derecha de color rojo y blanco que portaba el ciudadano antes mencionado y el cual contenía en su interior una chaqueta, un flux de color azul, una franelilla de color blanco, una camisa manga larga de color blanco, una corbata de color vino tinto”.
Al folio 12 de la presente causa, cursa copia fotostática de permiso de porte de arma de defensa personal a nombre de Nerio Jesús Meneses Piñango y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NERIO ALEJANDRO MESESES BERNAL.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 07 de Febrero de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, funcionarios del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia La Mar, encontrándose en comisión de servicio en la vía principal del sector El Pozo en la parroquia Carayaca, Estado Vargas, practicaron la aprehensión del ciudadano NERIO ALEJANDRO MENESES BERNAL, titular de la cédula de identidad nº V-17.477.668, luego que le fuera encontrado en el bolso que llevaba consigo un (01) arma de fuego marca KELTEC CNC INC COCAO FL modelo P-11, calibre 9 mm, serial 18009, la misma tiene una escritura en el armazón LUGER MADE IN USA con la corredera metálica de color plateado y el armazón de material plástico de color negro, un cargador metálico de color plateado con capacidad de diez (10) balas del mismo calibre y nueve (09) balas sin percutir del mismo calibre, siendo testigo de este hecho el ciudadano MARCO ALBERTO GIL.
Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado NERIO ALEJANDRO MENESES BERNAL se subsume en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija, y además la pena asignada al delito que se le atribuye, no excede de cinco años de prisión, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de las partes de otorgar al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada sesenta (60) días por un lapso de ocho meses en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de las partes de que fuera impuesta al imputado una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano NERIO ALEJANDRO MENESES BERNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta del imputado NERIO ALEJANDRO MENESES BERNAL se subsume en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se otorga al imputado NERIO ALEJANDRO MENESES BERNAL, titular de la cédula de identidad nº V-17.477.668, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de OCHO (08) MESES. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.
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