REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000271
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra los ciudadanos JEMIFER MARIA SOTO MEXICANO y EDWIN RAFAEL GOMEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad nº V-19.123.704 y V-15.544.446, respectivamente, asistidos por la Defensora de Confianza DRA. CARMEN RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora ISLANDIA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho a los ciudadanos JEMIFER MARIA SOTO MEXICANO y EDWIN RAFAEL GOMEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad nº V-19.123.704 y V-15.544.446, respectivamente, y precalificó la conducta desplegada por estos ciudadanos como LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 eiusdem. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión de los imputados en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y se impusiera LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados JEMIFER MARIA SOTO MEXICANO y EDWIN RAFAEL GOMEZ OROPEZA, impuestos del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que les fuera leído y explicado.
Por su parte la Doctora CARMEN RODRIGUEZ, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados de autos, expuso:
“Revisadas las actas que conforman la presente investigación, y oída la exposición del Ministerio Público, visto que existen informes médicos de los coimputados, esta defensa solicita al ciudadano Juez como quiera que faltan múltiples diligencias por realizar, le otorgue a mis representados la libertad sin restricciones, dado que ambos se lesionaron, lo cual consta en el informe médico anexado a las actas, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios GABRIEL VERA y JONATHAN SÁNCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 07 de Febrero de 2013, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, recibimos una llamada por parte de la Central de Operaciones C.O.P, quien nos informa que nos trasladáramos hasta el sector de la sabana de la Parroquia Caruao, específicamente al sector de las casitas, ya que presuntamente se encuentran tres ciudadanos que incurrieron en riña colectiva, entre ellos un funcionario activo de la policía del estado Vargas, en atención a esta información procedimos de inmediato a trasladarnos a dicho lugar, en el sitio avistamos una aglomeración de ciudadanos, allí fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como: SOTO MEXICANO YENIFER MARIA, 25 AÑOS DE EDAD indocumentada, señalándome a otra ciudadana quien presenta las siguientes características: contextura: delgada, estatura media, tez: blanca, vestía para el momento: falda de color naranja y blusa de color rosada, como la presunta agresora, de igual manea acusando a su pareja actual (el funcionario policial), como que de igual manera la había agredido físicamente, notando que la misma se encontraba herida a la altura del rostro, luego procedí acercarme a los presuntos agresores donde me entrevisté con la ciudadana antes descrita quien me informó que ambas se agredieron físicamente y que el funcionario policial lo que hizo fue intervenir entre las dos para que ambas no saliéramos lesionada, dicha ciudadana se identificó según sus datos como SALAZAR BRICEÑO YENIFER CAROLINA, 17 AÑOS DE EDAD V-22.336.415, el mencionado funcionario policial se identificó según su cedula de identidad como: GOMEZ OROPEZA EDWIN RAFAEL, 30 AÑOS DE EDAD V-15.544.446, notando que ambos de igual manera se encontraba lesionados motivado a la riña (…) En tal sentido notifique del procedimiento a la sala situacional de la Policía del Estado Vargas. Procediendo a trasladar a las ciudadanas y al funcionario al hospital de emergencia de Naiguatá en la parroquia Naiguatá, donde fui atendido por la Dra. MARY LEDY TOVAR, MEDICO CIRUJANO, C.I. 19.055.858, quien diagnosticó a la adolescente SALAZAR BRICEÑO YENIFER lesiones en región facial y cuello, se observa hematoma en muslo derecho, a la ciudadana SOTO MEXICANO JEMIFER MARIA diagnosticó lesiones en región facial y hematoma en ambos miembros inferior y el ciudadano (oficial de policía), GOMEZ OROPEZA EDWIN RAFAEL, lesiones en región facial anterior y región cervical, emitiendo constancias médicas…”.
Del folio 06 al 09 de la presente causa, cursa constancias médicas expedidas por el Hospital de Emergencias Naiguatá, Dirección de Salud, del Estado Vargas, en las cuales se evidencia las lesiones sufridas por los ciudadanos JEMIFER SOTO, EDWIN GOMEZ y YENIFER SALAZAR.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 07 de Febrero de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se trasladaron a la Sabana, Parroquia Caruao, específicamente al sector de Las Casitas, Estado Vargas, y practicaron la aprehensión de los ciudadanos JEMIFER MARIA SOTO MEXICANO y EDWIN RAFAEL GOMEZ OROPEZA, ya que sostenían una riña entre ellos y una adolescente, sufriendo todos las lesiones descritas en las constancias médicas cursantes en autos.
Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta de los imputados JEMIFER MARIA SOTO MEXICANO y EDWIN RAFAEL GOMEZ OROPEZA se subsume en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem. Asimismo se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y como en el presente caso el delito imputado tiene asignada una pena de menos de tres años. solo procederán medidas cautelares, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la Vindicta Pública y se impone a los imputados LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el ordinal 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, consistiendo la misma en la obligación que deberán cumplir los imputados de no volverse agredir entre ellos y no acercársele a la adolescente YENIFER CAROLINA SALAZAR BRICEÑO. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada a sus defendidos la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JEMIFER MARIA SOTO MEXICANO y EDWIN RAFAEL GOMEZ OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública por considerar que la conducta de los imputados JEMIFER MARIA SOTO MEXICANO y EDWIN RAFAEL GOMEZ OROPEZA se subsume en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal concatenado con el artículo 425 eiusdem. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se otorga a los imputados JEMIFER MARIA SOTO MEXICANO y EDWIN RAFAEL GOMEZ OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad nº V-19.123.704 y V-15.544.446, respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 9º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, consistiendo la misma en la obligación que deberán cumplir los imputados de no volverse agredir entre ellos y no acercársele a la adolescente YENIFER CAROLINA SALAZAR BRICEÑO. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada a sus defendidos la libertad sin restricciones. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que designe la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que se dicte el acto conclusivo que corresponda, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLING VALDIVIA.
RAMA/DV/rama.
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