REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 3
San Cristóbal, 25 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015651
ASUNTO : SP21-P-2012-015651

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. JAIRO ESCALANTE y ABG. WALTHER ALI NIETO CHACON, en contra del imputado JORGE ENRIQUE DIAZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, hijo de Benilda Díaz, residenciado en el Vegón de Táriba, vereda 0, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 04149786986, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elliut Mantilla Ramírez. Presentes: El Juez Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, la Secretaria Abg. ANDREINA BARRIENTOS USECHE. El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. JOSE LOPEZ, el imputado JORGE ENRIQUE DIAZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de JORGE ENRIQUE DIAZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, hijo de Benilda Díaz, residenciado en el Vegón de Táriba, vereda 0, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 04149786986, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elliut Mantilla Ramírez.

-c-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-d-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1. La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elliut Mantilla Ramírez., delito sancionado con pena de prisión no excede de ocho años, de conformidad con el artículo 43 del Código Penal.
2. Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
3 La buena conducta predelictual del imputado: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede a JORGE ENRIQUE DIAZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, hijo de Benilda Díaz, residenciado en el Vegón de Táriba, vereda 0, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 04149786986, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elliut Mantilla Ramírez., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22-02-2013; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal, cada treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles 3) Obligación de realizar trabajo comunitario seis (06) horas al mes por el lapso de seis (06) meses, en la Escuela Graciliano Colmenares, ubicada en la carrera 1m Táriba, estado Táchira, 4) Acudir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 22/08/2013, a las 09:00 a.m.
Se le cede el derecho de palabra al acusado, identificado en autos, quien expone: “Ciudadano Juez juro cumplir con todas y cada una de los obligaciones impuestas en este acto, es todo”.

CAPITULO III
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ENRIQUE DIAZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, hijo de Benilda Díaz, residenciado en el Vegón de Táriba, vereda 0, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 04149786986, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elliut Mantilla Ramírez, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04-10-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio frutero, hijo de Benilda Díaz, residenciado en el Vegón de Táriba, vereda 0, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 04149786986, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elliut Mantilla Ramírez; de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal, cada treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles 3) Obligación de realizar trabajo comunitario seis (06) horas al mes por el lapso de seis (06) meses, en la Escuela Graciliano Colmenares, ubicada en la carrera 1m Táriba, estado Táchira, 4) Acudir a la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones fijada para el día 22/08/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA



SP21-P-2012-015651