REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000266
ASUNTO : SJ22-P-2009-000266
CAPITULO I
Vista la preliminar y de Mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c- SJ22-P-2009-000266, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra. Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de 84 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado estuvo acompañado en este acto por la defensora Pública ABG. LUISA SANCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, según consta en acta policial de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde del mismo día mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el sector de la entrada del barrio 08 de diciembre específicamente hacia el sector de las escaleras para salir al mercado de las pulgas del centro de la ciudad, observaron a un ciudadano que se encontraba en la esquina fumando lo que parecía una pipa y quien al notar la presencia policial optó por lanzarla al piso siendo intervenido oficialmente manifestándole que vaciara el contenido de sus bolsillos lo cual hizo y el bolsillo saco un envoltorio confeccionado en material sintético color blanco con azul contentivo de una sustancia que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas razón por la cual colectaron la pipa y procedieron a efectuar la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público quien se identificó como EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS.
Así mismo consta en diligencia de investigación acta de experticia química N° 9700-134-LCT-2515-10 de fecha 31 de mayo de 2010, realizada a la sustancia hallada en el bolsillo al imputado de la presente causa, dando como resultado un peso neto de doscientos sesenta miligramos (260 mg), siendo una mezcla de cocaína base y silicatos.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Se le cede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se fije la celebración de la Audiencia Preliminar, es todo”.
B) La defensa, al ABG. LUISA SANCHEZ expuso: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente que se realice la audiencia preliminar, es todo”.
C) El Acto Seguido el Tribunal acordó la celebración de la audiencia preliminar en esta misma hora y fecha. Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar O De Formulación De Acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 6C-SJ22-P-2009-266, en contra del imputado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
D) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
E) La defensa, la ABG. LUISA SANCHEZ expuso: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, solicito a mi defendido la suspensión condicional del proceso, es todo”
F) Seguidamente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le preguntó a EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIO, quien expuso: Ciudadano Juez, Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
G) Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. LUISA SANCHEZ quien manifestó, “Ciudadano Juez, una vez escuchado a mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebajas de ley, es todo”.
D) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado, EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, quien señaló haber poseído una sustancia que resultó ser ilícita, concretamente de doscientos sesenta miligramos (260 mg), siendo una mezcla de cocaína base y silicatos, razón por la que, estima que este acusado cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de uno a dos años de prisión, cuyo término medio es de un año y seis meses, siendo la pena a imponer, sin atenuantes ni agravantes.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja la mitad de la pena, por tratarse de un tipo penal de menor cuantía respecto a los otros tipos penales establecidos en la ley especial, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
De La Medida de Coerción
Por cuanto el tipo penal no excede de tres años en su límite máximo, es por lo que, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de de Salir del Estado Táchira.
3.-Obligación de Comparecer a todos los actos del proceso.
Se ordena dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas según oficio 6C-1944-2011 de fecha 13 de Julio de 2011, 6C-277-2012 de fecha 27-01-12, 6C-1533-2012 de fecha 26-07-12, 6C-331-2011 de fecha 31-01-13. Líbrese Oficio. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la PENA PRINCIPAL de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE CONDENA al acusado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, al imputado, EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente al momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sujeto a la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de de Salir del Estado Táchira. 3.-Obligación de Comparecer a todos los actos del proceso. Líbrese boleta de excarcelación. En este estado el acusado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS manifestó: “Ciudadano Juez, juro cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que el incumplimiento de la misma trae como consecuencia la revocatoria de dicha medida, es todo”.
SEPTIMO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas según oficio 6C-1944-2011 de fecha 13 de Julio de 2011, 6C-277-2012 de fecha 27-01-12, 6C-1533-2012 de fecha 26-07-12, 6C-331-2011 de fecha 31-01-13. Líbrese Oficio. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa original al Tribunal de Primera Instancia penal en función de Ejecución de penas y medidas de segurida del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en su oportunidad procesal correspondiente.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA Nº SJ22-P-2009-000266
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