REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2010-000356
ASUNTO : SJ22-P-2010-000356
CAPITULO I
Vista la audiencia celebrada con ocasión al Mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c- SJ22-P-2010-000356, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentran solicitado por el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilquer Leonel Vivas Castro y Ana Teresa Chacon de Ortega. El imputado estuvo acompañado en este acto por la defensora Pública ABG. LUISA SANCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, en horas de la mañana del día 19 de noviembre de 2010, siendo las 5:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento 12 de la Guardia Nacional, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano ENDER LIBARDO VIVAS CASTRO, quien denunció que en el sector Chorro el Indio, se estaba cometiendo un hurto, al trasladarse el sitio, se verificó la existencia de cuatro personas que estaban escondidas entre los árboles y la maleza, quienes tomaron actitud sospechosa, y al observar la comisión policial emprendieron la fuga, siendo intervenidos policialmente dos de ellos, identificados como EVER JOSE VALENCIA y EMIRO JOSE RAMIREZ RIVERA, luego observaron a tres ciudadanos que estaban saliendo del techo de un negocio denominado “La Choza del Indio”, quienes salieron corriendo al ver la comisión policial, siendo identificados como DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ y EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS. Los locales comerciales fueron inspeccionados y se verificó que el techo fue violentado, las bebidas típicas destapadas, fueron consumidas algunas golosinas y se encontraba todo revuelto y desordenado.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio publico quien manifestó: “Ciudadano Juez, previa presentación del detenido solicito se les imponga una medida cautelar y que los mismos se comprometa a cumplir con la misma, es todo”.
B) El Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le pregunto a EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, quien expuso: “ciudadano Juez, me tuve que ir para estado Vargas, me trataba comunicar con mis familiares, los guardia del peaje me dieron la cola, tuve que levantar la casa, es todo”.
C) Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. LUISA SANCHEZ quien manifestó, “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgué a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y el derecho que tiene a ser juzgado en libertad. Esta dispuesto cumplir las condiciones que a bien este Tribunal decide imponer, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De La Medida de Coerción
A petición del Ministerio Público, por cuanto el tipo penal in concreto no excede de cuatro años, es por lo que, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo;
2.- Prohibición de de Salir del Estado Táchira.
3.-Obligación de Comparecer a todos los actos del proceso.
Se ordena dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas según oficio 6C-1943-2011 de fecha 13 de Julio de 2011, 6C-278-2012 de fecha 27-01-12, 6C-1545-2012 de fecha 31-07-12, 6C-325-2013 de fecha 31-01-13. Líbrese Oficio.
-b-
De la reanudación del proceso y sentencia anticipada con base a la admisión de hechos
Por cuanto en la presente causa el acusado incumplió injustificadamente el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 09 de febrero de 2011, es por lo que, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incumplido el acuerdo reparatorio y se ordena la reanudación del proceso, debiéndose dictar sentencia condenatoria con base a la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, y así se decide.
Frente a la admisión de hechos formulada por el acusado para celebrar acuerdo reparatorio, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado, EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, quien señaló haber ingresado a un inmueble destinado para el comercio, mediante la rotura del techo, y forzando sus cerraduras, en reunión de más de tres personas, con la intención de hurtar, sin lograr consumar su cometido, al ser sorprendido por las víctimas, razón por la que, estima que este acusado cometió el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilquer Leonel Vivas Castro y Ana Teresa Chacon de Ortega, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilquer Leonel Vivas Castro y Ana Teresa Chacon de Ortega, tiene una pena de seis a diez años de prisión, cuyo término medio es de ocho años de prisión, pero se rebaja la mitad al quedar en grado de tentativa, siendo la pena de cuatro años a imponer, sin atenuantes ni agravantes.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja la mitad de la pena, por tratarse de un tipo penal que no hubo violencia sobre las personas, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de DOS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4, 5, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilquer Leonel Vivas Castro y Ana Teresa Chacon de Ortega, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, la compulsa de la acusación fiscal, la audiencia preliminar, el auto que la motiva, y la presente decisión. Debiéndose quedar la causa en este despacho, en virtud de la orden de captura vigente dictada en contra de JOSE SALVADOR RUEDA PEREIRA. Cúmplase lo ordenado.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Incumplido el Acuerdo Reparatorio Celebrado en la audiencia preliminar de fecha 09 de Febrero de 2011, en consecuencia, se revoca los efectos del mismo conforme a los establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la reanudación del proceso y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria al imputado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4,5,6 y 9, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilquer Leonel Vivas Castro y Ana Teresa Chacon de Ortega.
TERCERO: SE CONDENA al acusado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA al acusado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, al imputado, EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-09-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.845.292, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, vereda principal casa s/n, diagonal a la bodega de la sra teresa, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4,6 y 451 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Wilquer Leonel Vivas Castro y Ana Teresa Chacon de Ortega, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; sujeto a la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de de Salir del Estado Táchira. 3.-Obligación de Comparecer a todos los actos del proceso. Líbrese boleta de excarcelación. En este estado el acusado EDIXON JOSUE BARRIOS PALACIOS manifestó: “Ciudadano Juez, juro cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que el incumplimiento de la misma trae como consecuencia la revocatoria de dicha medida, es todo”.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de capturas libradas según oficio 6C-1943-2011 de fecha 13 de Julio de 2011, 6C-278-2012 de fecha 27-01-12, 6C-1545-2012 de fecha 31-07-12, 6C-325-2013 de fecha 31-01-13. Líbrese Oficio.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, la compulsa de la acusación fiscal, la audiencia preliminar, el auto que la motiva, y la presente decisión. Debiéndose quedar la causa en este despacho, en virtud de la orden de captura vigente dictada en contra de JOSE SALVADOR RUEDA PEREIRA. Cúmplase lo ordenado.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA Nº SJ22-P-2009-000266
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