REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 04 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013965
ASUNTO : SP21-P-2012-013965

CAPITULO I
Vista la Audiencia preliminar o de formulación de acusación, celebrada en fecha 01 de Febrero de 2013, actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SP21-P-2012-013965, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 02-07-88, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .- 1.093.745568, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo Gladys Contreras Valderrama (v) y de Víctor Manuel Castro (v), residenciado la carrera 13, con la calle 7, numero de casa 13-61, cerca del colegio maría Auxiliadora, Barrio Obrero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica ABG. ABG. LOREDANA MORENO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el imputado VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 02-07-88, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°.- 1.093.745568, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo Gladys Contreras Valderrama (v) y de Víctor Manuel Castro (v), residenciado la carrera 13, con la calle 7, numero de casa 13-61, cerca del colegio maría Auxiliadora, Barrio Obrero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Se le concede el derecho de palabra a la defensa la ABG. LOREDANA MORENO quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ratifico el escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2010 solicitando a mi defendido la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
C) Por su parte al imputado VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, estoy dispuesto a reparar el daño causado, solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
D) En acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. LOREDANA MORENO quien manifestó, “Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
E) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. NEISLA MONTILVA quien expuso: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, doy mi opinión favorable, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración del imputado VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS, pasa a decidir en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 02-07-88, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°.- 1.093.745568, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo Gladys Contreras Valderrama (v) y de Víctor Manuel Castro (v), residenciado la carrera 13, con la calle 7, numero de casa 13-61, cerca del colegio maría Auxiliadora, Barrio Obrero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.


-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados, este juzgador considero: Que el delito objeto del proceso lo constituye el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 02-07-88, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°.- 1.093.745568, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo Gladys Contreras Valderrama (v) y de Víctor Manuel Castro (v), residenciado la carrera 13, con la calle 7, numero de casa 13-61, cerca del colegio maría Auxiliadora, Barrio Obrero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba SEIS (06) MESES, sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada dos meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2.- Como reparación del daño causado llevar una vez al mes un mercado por un monto de MIL BOLIVARES (1.000,oo) a la Institución Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S) Geriátrico de Ureña durante seis meses.
3.- Presentarse una vez al mes (fin de semana) en colaboración para el mejoramiento de la Institución Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S) Geriatrico de Ureña.
4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación el día 31 de Julio de 2013 a las 10:00 am.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, en fecha 02-07-88, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° .- 1.093.745568, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo Gladys Contreras Valderrama (v) y de Víctor Manuel Castro (v), residenciado la carrera 13, con la calle 7, numero de casa 13-61, cerca del colegio maría Auxiliadora, Barrio Obrero, estado Táchira, numero de teléfono del primo 0416-7773693, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y los ofrecidos por la Defensa, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra el ciudadano VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS estableciendo un plazo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; 2.- Como reparación del daño causado llevar una vez al mes un mercado por un monto de MIL BOLIVARES (1.000,oo) a la Institución Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S) Geriátrico de Ureña durante seis meses; 3.- Presentarse una vez al mes (fin de semana) en colaboración para el mejoramiento de la Institución Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S) Geriatrico de Ureña. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación el día 31 de Julio de 2013 a las 10:00 am. Todo de conformidad con el artículo 45 en concordancia con 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director de la Institución Nacional de los Servicios Sociales (I.N.A.S.S) Geriátrico de Ureña a los fines de vigilar el cumplimiento de las obligaciones impuestas e informar mensualmente al Tribunal. En esta estado el imputado VICTOR MANUEL CASTRO CONTRERAS “Ciudadano Juez, Juro cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 31 de Julio de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes. La presente acta fue leída siendo las 10:00 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO


CAUSA N° 6C- SP21-P-2012-013965