REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº WP01-P-2012-001734
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• Fiscal del Ministerio Público DR. GUSTAVO GONZALEZ
• Acusados: DUARGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA, NATALI MARGARITA LARES LIENDO y JONAS JOEL SOTO RIVERO.
• Defensa Pública: DRA. BELKIS VILLEGAS
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, seguida contra de los acusados DUARGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.581.614, de nacionalidad Venezolano, natural Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 13-11-1992, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ángel Márquez (v) y Lesbi Márquez (v), residenciado en Barrio Atanasio Girardot, calle Bolívar, la primera casa de color marrón, Parroquia Carlos Soublett, estado Vargas, teléfono 0426-980-6777, JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.273.069, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 27-12-1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de José Quezada (v) e Iris de Rojas (v), residenciado en Barrio Atanasio Girardot, calle Bolívar, la primera casa de color marrón, Parroquia Carlos Soublett, estado Vargas, teléfono, NATALI MARGARITA LARES LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.153.478, de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, nacida en fecha 14-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de José Lares (v) y Milagros Liendo (v), residenciada en Parte baja de la Calle Bolívar con transversal con calle San Francisco, de de un nivel de color blanca y azul, Parroquia La Guaira, teléfono 0424-170-4792 y JONAS JOEL SOTO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.826.268 de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 12-09-78, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Soto (v) y Tibisay Rivero (v), residenciado en Parte baja de la Calle Bolívar con transversal con calle San Francisco, de de un nivel de color blanca y azul, Parroquia La Guaira, teléfono 0412-014-0630, y pase a juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
EL Fiscal Sexto del Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la audiencia preliminar ratificó el escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 30 de agosto de 2012, cursante a los folios 82 al 92, acusando por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. “Esta Representación Fiscal ratifica totalmente la acusación interpuesta en fecha de octubre de 2012, Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día 27-07-12, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, ciudadanos GONZÁLEZ DERRINSON, GARCÍA HÉCTOR, MARTÍNEZ HERNÁN, ASUNCIÓN JAVIER, BECERRA LUISNER y DAMARIS DELGADO, cumpliendo funciones de la superioridad de ese cuerpo policial, se trasladaron conjuntamente con los ciudadanos LUNA JOSÉ, CARRILLO LEANDRO y RODRÍGUEZ MARÍA, quines sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, hasta la calle Bolívar con transversal con la calle San Francisco de la Parroquia de la Guaira, con el objeto de materializar una orden de allanamiento signada con et N° 006-12, emanada del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, en una residencia de un solo nivel, frisada de color blanco y azul, lugar donde vive un ciudadano de nombre SOTO RIVERO JOÑAS YOEL, toda vez que según investigación previa se dedica a las ventas de sustancias prohibidas en el mencionado sector. Una vez en la referida residencia, los funcionarios actuantes procedieron a tocar la puerta mas sin embargo al asomarse por la ventana de la misma pudieron observar que dos ciudadanos saltaban un muro ubicado al final de la vivienda, por lo que parte de la comisión policial los aprehendió una vez que saltaron el referido muro, quedando identificados con los nombres de DUARGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ y JOSÉ MIGUEL QUEZADA, plenamente identificados en las presentes actuaciones. Siendo así las cosas y mientras esto sucedía, la puerta fue abierta por un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca a quien le indicaron el motivo de la presencia policial, quedando identificado con el nombre de JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, quien se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre NATALI LAREZ LIENDO. Una vez controlada la situación, el funcionario HÉCTOR GARCÍA, procedió a gravar la revisión de la referida vivienda, donde se localizó en el cuarto del ciudadano JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, en el interior de un escaparate de color marrón de madera, un bolso de tela de color verde contentivo en su interior de la cantidad de ciento noventa (190) pitillos en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color blanco de la presunta sustancia denominada cocaína con un peso bruto de noventa y un gramos. Igualmente en la revisión de un segundo cuarto, se localizó debajo de un colchón de una cama, la cantidad de trescientos treintas bolívares fuertes, concluyendo así la revisión de la referida vivienda y quedando los mencionados ciudadanos detenidos y puesto a la orden de esta Oficina Fiscal, quien los presentó en tiempo oportuno por ante el Juzgado Tercero de Control del estado Vargas, quien le acordó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal al ciudadano JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, mientras que al restos de las personas que se encontraba en la vivienda les acordó su libertad sin restricción, por lo que, en esta oportunidad subsano la acusación y solicito, sea decretado el sobreseimiento a los ciudadanos DUANGER DAVID MARQUEZ, JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA y NATALI MARGARITA LAREZ LIENDO, toda vez la orden de allanamiento no estaba dirigida a estos, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento, con respecto a estos, asimismo consigno en esta oportunidad, LA EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA CON EL NRO. 9700-130-8174, suscrita por los ciudadanos FRANCY BLANDIN y MARJORIE MARCANO, expertos, quienes asistirán en su debida oportunidad al juicio oral y publico, asimismo consignare el video antes de la apertura al Juicio Oral y Publico el cual será evacuado en esa oportunidad, esta representación fiscal acusa hoy al ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Oficina Fiscal ofrece y presenta en virtud de su licitud, pertenencia y necesidad en contra del ciudadano JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, por la comisión del delito de ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que la Representación Fiscal acusa hoy al presente y ratifica los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, así como la exhibición de la experticia en el Juicio Oral y Público. Asimismo solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación así como todos los medios probatorios ofrecidos en la misma.
los imputados DUARGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA, NATALI MARGARITA LARES LIENDO y JONAS JOEL SOTO RIVERO, fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismo no querer declarar y acogerse al precepto antes citado.-
La Defensa Pública expuso que: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa en este acto, solicita no sea admitida la acusación fiscal, presentada en contra de mi defendido, el ciudadano JONAS SOTO JOELÑ, toda vez que de la revisión de la presente acusación se observa que la misma, carece de elementos serios, que comprometan la responsabilidad o culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento y en consecuencia sea acordada su libertad inmediata, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano juez en caso de admitir la misma, solicito sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la medida de privación, pudiendo esta ser una de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo como que sea acordado el sobreseimiento como lo solicito el fiscal para mis defendidos, los ciudadanos DUARGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA y NATALI LAREZ LIENDO, y requiero en esta oportunidad sean admitidos los siguientes ciudadanos, quienes serán promovidos como testigos a tal efecto que sean oídos en el juicio oral y público, por ser útiles, necesarios y pertinentes, ya que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos que hoy nos ocupan, estos ciudadanos son: JULIO CESAR D WENT, portador de la cédula de identidad. Nro. V- 4.564.052, BERROTERAN MILAGROS MARGARITA, portadora de la cedula Nro. V- 5.090.859, y SOTO MENDOZA ANGIE, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.572.452, por ultimo solicito copias. Es todo”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas en contra de los imputados DUARGEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, JOSE MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA, NATALI MARGARITA LARES LIENDO y JONAS JOEL SOTO RIVERO, en relación a los hechos que nos ocupan y que están plasmados en las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hoy acusado, resultaron ser aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cumpliendo funciones de la superioridad de ese cuerpo policial, se trasladaron conjuntamente con los ciudadanos LUNA JOSÉ, CARRILLO LEANDRO y RODRÍGUEZ MARÍA, quines sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, hasta la calle Bolívar con transversal con la calle San Francisco de la Parroquia de la Guaira, con el objeto de materializar una orden de allanamiento signada con el N° 006-12, emanada del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, en una residencia de un solo nivel, frisada de color blanco y azul, lugar donde vive un ciudadano de nombre SOTO RIVERO JOÑAS YOEL, toda vez que según investigación previa se dedica a las ventas de sustancias prohibidas en el mencionado sector.
En consecuencia este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la representación fiscal, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación, en vista que la misma cumple con lo requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal admite la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONAS JOEL SOTO RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. Asimismo visto lo solicitado por la representación fiscal, y por cuanto la orden de allanamiento no iba dirigida a los ciudadanos DUARGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA y NATALI LAREZ LIENDO, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos narrados y atribuidos al hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en contra del acusado JONAS JOEL SOTO RIVERO.
SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Representante Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano, JONAS JOEL SOTO RIVERO, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos. SE DELCARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que la acusación presentada por el Representante fiscal sea desestimada, así como sea decretado el SOBRESEIMIENTO, por cuanto carece de elementos serios, este Tribunal observa que, el escrito acusatorio si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado.
Por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, se admiten los siguientes medios de pruebas:
• 1.-Testimonios de los ciudadanos: GONZÁLEZ DERRINSON, GARCÍA HÉCTOR, MARTINEZ HERNÁN, ASUNCIÓN JAVIER, BECERRA LUISNER y DAMARIS DELGADO, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes del presente procedimiento de fecha 27-07-12 practicado en la residencia del ciudadano JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, que es de un solo nivel de color blanca y azul, ubicada en la calle Bolívar de la Parroquia de la Guaira, donde fue detenido conjuntamente con los ciudadanos DUARGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA y NATALI LAREZ LIENDO y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral, que a los mencionados ciudadanos se les incautó en una habitación de la referida vivienda en interior de un escaparate de color marrón un bolso de color verde contentivo en su interior de la cantidad de ciento noventa (190) pitillos contentivos de la sustancia denominada crack con un peso de (91) gramos y la cantidad de trescientos treinta bolívares, constituyendo estos testimonios, pruebas directas de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS TORIBIO RODRÍGUEZ en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que dichos testimonios sean incorporados en el Juicio Público y Oral de conformidad con el artículo 355 del Código Adjetivo Penal.
• 2. –Testimoniales de los ciudadanos: LUNA JOSÉ CARRILLO LEANDRO, RODRÍGUEZ MARÍA, siendo pertinente por cuanto fueron los testigos presenciales del presente procedimiento practicado por funcionarios de la Policía del estado Vargas y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en el juicio público y oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, DUARGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA y NATALI LAREZ LIENDO el día 27-07-12 en el interior de una residencia de un solo nivel de color blanca y azul, ubicada en la calle Bolívar de la Parroquia de la Guaira, propiedad del ciudadano JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, donde se localizó en la habitación del ciudadano antes mencionados en interior de un escaparate de color marrón un bolso de color verde contentivo en su interior de la cantidad de ciento noventa (190) pitillos contentivos de la sustancia denominada crack con un peso de (91) gramos y la cantidad de trescientos treinta bolívares, constituyendo estos testimonios, en pruebas directas de la responsabilidad penal del ciudadano LUIS TORIBIO RODRÍGUEZ en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que dicho testimonio sea incorporado en el Juicio Público y Oral de conformidad con el artículo 355 del Código Adjetivo Penal.
• 3.-Testimonial de los ciudadanos JULIO TORRES y RHONALD LORENZO, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química en el presente caso y los mismos son útiles y necesarios para demostrar en la audiencia pública y oral, que la sustancia incautada en fecha 27-07-12 a los ciudadanos JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, DUARGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA y NATALI LAREZ LIENDO, en la residencia del ciudadano JOEL SOTO RIVERO, ubicada en la calle Bolívar de la Parroquia de la Guaira, es efectivamente la sustancia denominada crack con un peso de (91) gramos, constituyendo estos testimonios, en pruebas directas de la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que dichos testimonios sean incorporados en el Juicio Público y Oral de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
• 4.-Experticia química N° 9700-130-1371 practicada por el Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada a los ciudadanos JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, DUARGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA y NATALI LAREZ LIENDO el día 27-07-12 en el interior de una residencia de un solo nivel de color blanca y azul, ubicada en la calle Bolívar de la Parroquia de la Guaira, propiedad del ciudadano primero mencionado, siendo pertinente por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar los diferentes tipos de sustancias prohibidas que existen y es útil y necesaria para demostrar en el Juicio Público y Oral, que la sustancia incautada al mencionado ciudadano, es efectivamente la sustancia denominada crack en la cantidad y peso que se señala en la referida experticia, constituyendo este informe pericial, en prueba directa de la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en la comisión del delito de DISTRIBUICION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que la referida experticia sea incorporada y exhibida en el juicio público y oral de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los expertos quienes la suscribieron.
• 5.- Video practicado por los funcionarios actuantes, siendo pertinente por cuanto deja constancia de la actuación policial de fecha 27-07-12 practicado en la residencia del ciudadano JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, que es de un solo nivel de color blanca y azul, ubicada en la calle Bolívar de la Parroquia de la Guaira y es útil y necesario para demostrar en el juicio publico y oral, que en dicha residencia se localizó en interior de un escaparate de color marrón un bolso de color verde contentivo en su interior de la cantidad de ciento noventa (190) pitillos contentivos de la sustancia denominada crack con un peso de (91) gramos y la cantidad de trescientos treinta bolívares, constituyendo este video, en prueba directa de la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que sea incorporada y exhibida en el juicio público y oral de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios que actuaron en el presente procedimiento.
• 6.- Experticia documentológica N° 9700-030-0037, practicada por el Dirección de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la dinero en fecha 27-07-12 a los ciudadanos JOÑAS JOEL SOTO RIVERO, DUARGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA y NATALI LAREZ LIENDO, en el interior de una residencia de un solo nivel de color blanca y azul, ubicada en la calle Bolívar de la Parroquia de la Guaira, propiedad del ciudadano primero mencionado, siendo pertinente por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar que se trataba de trescientos treinta (330) bolívares en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados en seis billetes de cincuenta (50) y un billete de veinte (20), lo que permitió a esta Representación Fiscal, encuadrar la conducta de los ciudadanos antes mencionados en el delito de Distribución Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
• 7.-Testimonio de los Ciudadanos para que sean oídos en el juicio oral y público, por ser útiles, necesarios y pertinentes, ya que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos que hoy nos ocupan, JULIO CESAR D WENT, portador de la cédula de identidad. Nro. V- 4.564.052, BERROTERAN MILAGROS MARGARITA, portadora de la cedula Nro. V- 5.090.859, y SOTO MENDOZA ANGIE, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.572.452.-
Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Droga, en contra del acusado JONAS JOEL SOTO RIVERO, y por cuanto la orden de allanamiento no iba dirigida a los ciudadanos DUARGEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, JOSÉ MIGUEL QUEZADA ZARRAMEDA y NATALI LAREZ LIENDO, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia y remítase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. RAÚL CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN