REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Estado Vargas
Macuto, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

CAUSA Nº WP01-P-2012-001910

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


• Fiscal del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ
• Acusado: EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ
• Defensa Pública: DRA. MARIA MUDARRA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, seguida contra del acusado EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante de la Policía Nacional, hijo de NIURKA RAMIREZ (v) y de MAURICE VALERA (v), portador de la cedula de Identidad N 24.182.941, residenciado en: Calle Real de Mirabal, sector El Respiro, parte alta, Callejón La Torre, casa s/n, Catia La Mar, a dos cuadras de la Escuela Emilio Gimòn Sterling, estado Vargas, y pase a juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

EL Fiscal Tercero del Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la audiencia preliminar ratificó el escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2012, cursante a los folios 180 al 205, acusando por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 relacionado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS RODRIGUEZ. quien fue detenido por funcionarios adscritos al CICPC, dando cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por este Juzgado, solicitada por la representación fiscal, dado la averiguación penal Nº 23-DDC-F3-00405-2012, y bajo la nomenclatura Nº K-12-0138-01076 de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO, siendo victima de los hechos el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO, titular de la cédula de identidad numero 17.959.055, ya que, en fecha 14 de abril del presente año, aproximadamente a las 10:30pm, horas de la noche, el ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO (hoy occiso), encontrándose en el Barrio Jesús Petit Medina, frente a PDVSA Gas, Parroquia Urimare, del Estado Vargas, en compañía de su esposa RUSBELIS BELLO, su madre MAYIRA ESCOBAR, la tía de su esposa ODALIS ESCOBAR y la ciudadana NAIROBIS GONZALEZ amiga de la familia (quien además resulto herida en el mismo hecho), quienes regresaban de una reunión familiar, al momento en que se disponían a retirarse del mencionado sector abordo del vehículo marca: Toyota, Clase Camioneta, modelo: Land Cruiser, color: blanco, placas NAL92R, en el cual se trasladaban fueron abordados por el ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ, quien portaba un arma de fuego, quien además se encontraba en compañía de otro sujeto aun no identificado, y sin mediar palabras el antes mencionado efectuó un disparo en contra de la humanidad de la hoy victima impactándole en el tercio medio del hemitorax anterior izquierdo (zona pectoral izquierda), ocasionándole la muerte por hemorragia interna secundaria a perforación cardíaca y pulmonar, debido al paso de proyectil único, huyendo estos sujetos del lugar en un vehículo tipo moto, ocasionándole además herida en la pierna derecha a la ciudadana NAIROBIS GONZALEZ, quien se encontraba en la parte trasera del vehiculo. Por lo que la Representación Fiscal acusa hoy al presente y ratifica los medios de prueba ofrecidos, contenidos en el escrito acusatorio, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, así como la exhibición de la experticia en el Juicio Oral y Público. Asimismo solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación así como todos los medios probatorios ofrecidos en la misma.


El imputado EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y se acogió al precepto antes citado.-
La Defensa Pública expuso que: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en este acto, ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 28/11/12, así mismo solicita se admitan todos y cada uno de los medios promovidos por esta defensa, ahora bien en virtud de las calificaciones jurídicas a las cuales hizo referencia la ciudadana fiscal, es importante señalar que en caso de admitir la acusación antes indicada, sea desestimado el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, toda vez que en este momento es que la defensa puede hacer pronunciamiento sobre la experticia legal en el escrito acusatorio y consta en las actuaciones experticia legal, consignada en fecha 7 de diciembre de 2012, debiéndose haber practicado dicho examen el mismo día de los hechos o el día siguiente de ocurridos los mismos, se observa que la medico forense JOHANA MORENO, practico dicho examen en fecha 13/11/12, a la ciudadana Nairobi González, es decir 7 meses posteriores al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que considera se desestime la misma así como el petitorio fiscal en cuanto a las lesiones, igualmente en cuanto a los medios de prueba solicitados por esta defensa, en los cuales no constan las resultas en virtud que no fueron evacuadas en la oportunidad legal. Sin embargo por cuanto consta en auto que fueron promovidas en el escrito acusatorio en esta audiencia, solicito sean admitidos toda vez que en esta audiencia la ciudadana fiscal consignó originales de los oficios emanados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se solicitaba la practica de las mismas, en las cuales los testigos hacen referencia los testigos, que mi defendido no estuvo en tal sitio, por cuanto dejan constancia que mi defendido se encontraba en un bautizo de un familiar, es decir que hasta una de las testigos deja constancia de que quien cometió ese hecho fue otra persona, asimismo en cuanto a los medios de prueba, promovidos en este acto, por la fiscalía que no fueron presentados oportunamente en su escrito acusatorio, específicamente el acta de entrevista que hace referencia la fiscal, solicita esta defensa que no sea admitido, toda vez que los mismos que no fueron promovidos en su oportunidad legal, asimismo no se tome en consideración la constancia medica que fue consignada el día de hoy al momento de dictar pronunciamiento, por lo que, considero que la causa sea ventilada en juicio y sea revisada la medida que pesa sobre el imputado y en consecuencia sea otorgada una medida cautelar, consistente en presentaciones ante la sede de este circuito, Es todo”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas en contra del ciudadano: EDWIN MAURICE VARELA RAMIREZ, en relación a los hechos que nos ocupan y que están plasmados en las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hoy acusado, resultó ser aprehendido por funcionarios por funcionarios adscritos al CICPC, dando cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por este Juzgado, iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO, siendo victima de los hechos el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO, titular de la cédula de identidad numero 17.959.055, ya que, en fecha 14 de abril del presente año, aproximadamente a las 10:30pm, horas de la noche, el ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO (hoy occiso), encontrándose en el Barrio Jesús Petit Medina, frente a PDVSA Gas, Parroquia Urimare, del Estado Vargas, en compañía de su esposa RUSBELIS BELLO, su madre MAYIRA ESCOBAR, la tía de su esposa ODALIS ESCOBAR y la ciudadana NAIROBIS GONZALEZ amiga de la familia (quien además resulto herida en el mismo hecho), quienes regresaban de una reunión familiar, al momento en que se disponían a retirarse del mencionado sector abordo del vehículo marca: Toyota, Clase Camioneta, modelo: Land Cruiser, color: blanco, placas NAL92R, en el cual se trasladaban fueron abordados por el ciudadano EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ, quien portaba un arma de fuego, quien además se encontraba en compañía de otro sujeto aun no identificado, y sin mediar palabras el antes mencionado efectuó un disparo en contra de la humanidad de la hoy victima impactándole,
En consecuencia este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la representación fiscal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación, en vista que la misma cumple con lo requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal admite la acusación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los numerales 1 del articulo 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405, relacionado con el artículo 80 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS GONZALEZ, en contra del acusado EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ.
Se acoge parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos narrados y atribuidos al hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los numerales 1 del articulo 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405, relacionado con el artículo 80 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS GONZALEZ, en contra del acusado EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ.

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Representante Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre el ciudadano, EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se mantiene la privación del precitado ciudadano, toda vez que, los elementos que dieron origen a la aprehensión del mismo no han variado.

Por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, se admiten los siguientes medios de pruebas:

• 1- TESTIMONIO DE LAS CIUDADANAS: MAYIRA ESCOBAR, NAIROBIS RODRIGUEZ Y ESCOBAR ODALIS, por cuanto se trata de la victima y testigos en la presente causa.
• 2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2012, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• 3- INSPECCION TECNICA; de fecha 15/04/12, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• 4- ACTA DE ENTERRAMIENTO, del ciudadano EDUARDO RAFAEL SABINO.
• 5- ACTA DE DEFEUNCIÓN, emanada de la Unidad de registro Civil.
• 6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/04/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• 7- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/04/2012, suscrita por el experto JUAN CARLOS CORREO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• 8- PROTOLO DE AUTOPSIA de fecha 21-06-2012.
• 9- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 21-06-12.
• 10- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/09/12, suscrito por el funcionario JESUS ABSUETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• 11-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, elaborado por el funcionario adscrito a la División de Analisis y reconstrucción de Hechos.
• 12- TRAYECTORIA BALISTICA Y LA TRAYECTORIA ORGÁNICA E INORGANICA, elaborado por los funcionarios adscritos a la división de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• 13- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE, suscrita por el médico adscrito a la medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicado a la ciudadana NAIROBIS RODRIGUEZ.
Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los numerales 1 del articulo 406 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO RAFAEL SABINO MORENO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405, relacionado con el artículo 80 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS GONZALEZ, en contra del acusado EDWIN MAURICE VARELA RAMÍREZ.
En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia y remítase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. RAÚL CARRILLO

LA SECRETARIA


ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO