REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000032
ASUNTO : WP01-P-2013-000032

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la defensora Dra. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos FÉLIX RICARDO LUGO y YENDERVE GABRIEL COLMENARES a quienes se le sigue la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del escrito consignado se desprende lo siguiente:

“… En fecha 09 de enero de 2013, se celebro el acto de Audiencia de oir al imputado, en la cual el Tribunal … decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO … por considerar el Tribunal … llenos los extremos legales exigidos … en fecha 17 de enero del presente año esta defensa solicito con carácter de urgencia al Fiscal del Ministerio Publico Cuarto de este estado la practica de diligencia relacionada con la citación de las presuntas victimas, con la finalidad que las mismas ampliaran sus declaraciones, toda vez que las mismas coadyuvarían al esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 08-01-13 en el cual señalan a mis patrocinados como participes del mismo… es el caso que en conversación sostenida con el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico el mismo me manifestó que hasta la presente fecha sido infructuoso los esfuerzos que ha realizado para lograr la comparecencia de las presuntas victimas a los fines antes expuestos, evidenciándose el DESINTERES MANIFIESTO DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS… Por los motivos antes expuesto con el debido respeto y en atención a los Principios y Derechos que amparan a mi representado como lo es Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados todos por la Convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San José, es por lo que le solicito REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis patrocinados … y otorgue una Medida Menos Gravosa de la Privativa de Libertad cualesquiera tengan a bien el Tribunal ordenar, toda vez que los misma son jóvenes trabajadores, sustentos de hogar, quienes tienen residencia fija, descartándose el peligro de fuga… Anexo constante de un (1) folio útil copia del oficio remitido A Fiscalía solicitando la referida diligencia…”

Este Juzgado al momento del decretó de la privación de libertad consideró los siguientes argumentos, “… Analizados los hechos … se incautó un facsímil de arma fuego, en el entendido que para el delito agravado … manifiestamente armada … al no haber arma de fuego alguna, considera esta Tribunal que estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de denuncia rendida por la ciudadana MENDOZA SUAREZ YACKELINE y acta de entrevistas rendida por la ciudadana PEDRAZA MORENO NINGLESKA MARIA, comprometiéndose preliminarmente la participación de los prenombrados imputados con el señalamiento hecho por el testigo presencial de los hechos; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de la incautación de un teléfono blakcberry de color negro y plenamente identificado en las actas. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa, en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad, aunado a ello el tipo penal establecido pluriofensivo… De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. .. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FELIX RICARDO LUGO YEGRES, y YINDERVER GABRIEL COLMENARES NOYELLE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal… En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria…”

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, y en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en cuanto al desinterés de las presuntas víctimas, por cuanto no se ha logrado su comparecencia a la fiscalía actuante, es de estimar por parte de quien a qui decide que el juzgamiento de la presente causa es por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, no pudiendo pretenderse la desestimación del hecho, por cuanto aún nos encontramos en fase de investigación y le corresponde al titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público ejercer la misma, en tal sentido debe desecharse el presente argumento como una variación de las circunstancias que dieron origen a la medida decretada, en tal sentido no ha variado el delito ni las circunstancia que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, pues el delito precalificado a los imputados de marras, ameritan sanción corporal de prisión, no esta evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías de los imputados, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. En tal sentido se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra de los ciudadanos FELIX RICARDO LUGO YEGRES y YINDERVER GABRIEL COLMENARES NOYELLE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Dra. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos FÉLIX RICARDO LUGO y YENDERVE GABRIEL COLMENARES, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 236, 237 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELASQUEZ