REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 19 de febrero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° WP01-P-2013-359
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN
FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: EUGENIO BARILLAS
DEFENSA PRIVADA: CARLOS GUAITA
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO GARCÍA TERÁN
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el ciudadano: MANUEL ANTONIO GARCIA TERAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del Junquito, nacido en fecha 11-01-1978, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Niurka Terán de García (v) y de Antonio García (v), portador de la cedula de identidad Nº 15.368.024, residenciado en: Las Peñitas, Parroquia Carayaca, Sector Porta Chuelo, CALLE Principal, después de la Comandancia de la Policía casa S/N, al lado de un Taller de Mecánica,, estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. EUGENIO BARILLAS, en su condición de Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano: MANUEL ANTONIO GARCIA TERAN, quien resultó aprehendido en fecha 17-02-2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noches, es el caso que la victima ISOLINA DEL ROSARIO TERAN, acude a la Sub- Delegación La Guaira Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, en fecha 16-02-2013, a las 11:30 horas de la noche, denunciando que en horas mas tempranas, los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA TERAN, IGOR GARCIA TERAN, NESTOR GARCIA TERAN, ARNOLDO GARCIA TERAN MANUEL ALEJANDRO GARCIA TERAN Y ULISES GARCIA TERAN, procedieron agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, asimismo le gritaba improperios, es el caso que el hermano de ésta se percató que estaba siendo agredida e intervino en la situación y también resultó lesionado, tal y como se desprende de los resultados médicos legales cursantes en las actuaciones, donde indican con respecto a la femenina: ISOLINA DEL ROSARIO TERAN y con respecto al masculino TERAN LEONARDO ULISES, todo esto motivado aun problema que tienen con la vivienda donde habitan las victimas, es el caso que la Policía del estado Vargas, les fue notificado a las 07:00 horas de la noche, que un ciudadano estaba siendo victima de unas lesiones, una vez en el lugar, la victima ISOLINA DEL ROSARIO TERAN, procedió a enseñarle la denuncia que el día anterior interpuso ante la sub- delegación, por lo cual estos procedieron a la aprehensión definitiva del imputado. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el delito de: 1) LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del mencionado texto legal. En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 6 (PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como: acta de denuncia, entrevista de las victimas, acta policial de aprehensión, resultado de reconocimiento médicos legales. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y expuso: “Yo acababa de llegar a la casa de mi mama, y pregunto por mi mama, espero y al rato llega mi hermano el menor y me dice que vaya que mi mama e Isolina estaban peleando abajo y yo les dije déjalas tranquilas que ellas son hermanas, y en eso llegan los otros hermanos y uno de ellos le pegó a mi mamá y ahí si me metí, estaba leornardo y otro hermano que estaba metido y ellos si se metieron y no aparecen mis hermanos, ellos se meten pero a separarnos, isolina estaba peleando con mi mama y yo me le fui al hermano porque el golpeaba a mi mama, y ellos no están lesionados, no entiendo, porque están todos ahí, estaban solamente mi mama, isolina y su hermano, los otros estaban ellos en transito, ellos no estaban ahí, nosotros nunca hemos tenido problemas con insolina, nosotros no nos metemos en eso, ellos son 49 hermanos, no podemos meternos cada vez que ellos peleen, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al representante del Ministerio Público: Usted tiene conocimiento del producto de la discusión, donde resultó lesionada la ciudadana isolina? -el por que no lo se, pero si estaban peleando con mi mama. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa: -Diga al tribunal que día ocurrió la pelea, que ha sido explanada el día de hoy?- eso fue el día sábado. – cuando ocurrió su aprehensión? -El domingo por la noche. Esta defensa no tiene mas preguntas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada DR. CARLOS GUAITA, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico, y la declaración del imputado en este caso e incluso de los autos que integran el presente expediente a cerca de las actuaciones policiales, se desprende sin ningún lugar a dudas, que el hoy imputado fue aprehendido 24 horas después de haberse producido el hecho que hoy se investiga es por ello que esta defensa, con el debido respeto solicita al ciudadano juez que decrete la nulidad absoluta de la aprehensión producida toda vez que nuestra constitución nacional señala que la aprehensión de un ciudadano, solo es posible de manera, cuando la persona es sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible o cuando su aprehensión ha sido ordenada por un tribunal y en la situación que se nos ocupa no se ha dado tal circunstancia y en virtud que le corresponde el control, de la constitucionalidad de las actuaciones y del proceso solicito de manera respetuosa que se declare la nulidad absoluta de la aprehensión, en cuanto a la medida cautelar quiero señalar al ciudadano juez que en el lugar donde vive mi representado se encuentra a escasos centímetros o metros de la vivienda, donde reside el denunciante y es paso obligado para el abastecimiento de los enseres necesarios para la vida diaria, por lo tanto exhorto al ciudadano juez a que de no declararse la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia y una libertad sin restricciones para mi representado y acepte la solicitud fiscal pido tome en consideración este hecho, para que no este permanentemente mi defendido violando una medida prevista por el tribunal, en cuanto al procedimiento la defensa aun cuando ratifica la solicitud de la nulidad, no tiene inconveniente a que se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno constante de seis folios útiles, de partida de nacimiento de sus cuatro hijos, constancia de trabajo y carta aval de la productora avícola, en copias simples, por último copias de las presentes actuaciones. Es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA TERAN, con relación a su aprehensión el 17 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud que el imputado fue denunciado por la victima ISOLINA DEL ROSARIO TERAN, quien acudió a la Sub- Delegación La Guaira Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, en fecha 16-02-2013, a las 11:30 horas de la noche, denunciando que en horas mas tempranas, los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA TERAN, IGOR GARCIA TERAN, NESTOR GARCIA TERAN, ARNOLDO GARCIA TERAN MANUEL ALEJANDRO GARCIA TERAN Y ULISES GARCIA TERAN, procedieron agredirla físicamente en varias partes del cuerpo, asimismo le gritaba improperios, siendo que el hermano de ésta se percató que estaba siendo agredida e intervino en la situación y también resultó lesionado, tal y como se desprende de los resultados médicos legales cursantes en las actuaciones, donde indican el tipo de lesiones sufridas con respecto a la femenina: ISOLINA DEL ROSARIO TERAN y con respecto al masculino TERAN LEONARDO ULISES, todo esto motivado aun problema que tienen con la vivienda donde habitan las victimas, tal y como se evidencia del acta policial y de las constancias médicas, así como de la entrevista realizada a la testigo, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de Nulidad esgrimida por la defensa, pues considera quien decide que la aprehensión del imputado fue realizada dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (A poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió), por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 234.
Ahora bien, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, Oído lo manifestado por las partes y luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, igualmente existen fundados elementos de convicción en contra del imputado: MANUEL ANTONIO GARCIA TERAN y considerando quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificados, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en consecuencia presentación por un periodo de sesenta (60) días, cada treinta días ante la oficina de presentaciones de este circuito penal, asimismo se impone al imputado la prohibición de realizar actos de violencia en contra de las presuntas victimas en la presente causa..
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, ello conforme a la resolución 2012-12-0034, de fecha 12 de Diciembre del año 2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a que se decrete la Nulidad de las presentes actuaciones y que en consecuencia sea decretada la libertad sin restricciones al imputadote autos. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA TERAN, plenamente identificados en las actas procesales, considerando quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en consecuencia presentación por un periodo de sesenta (60) días, cada treinta días ante la oficina de presentaciones de este circuito penal, asimismo se impone al imputado la prohibición de realizar actos de violencia en contra de las presuntas victimas en la presente causa. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
EL JUEZ DE CONTROL,
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN A.
WP01-P-2013-359