REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
Causa No. WP01-P-2013-114

Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abog DOUGLAS PEÑA, mediante la cual solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos: VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, ANTONIO PEREIRA MARTINEZ Y PITTER RAFAEL TERAN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Los ciudadanos: VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, ANTONIO PEREIRA MARTINEZ Y PITTER RAFAEL TERAN, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira y el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 20 de febrero del año 2013, puesto a la orden de la Sala de Fiscales de Flagrancias del Ministerio Público, quienes los presentaron ante este Tribunal y se les decretó el procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de con relación a ANTONIO PEREIRA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 tercer aparte del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con respecto al ciudadano PITER RAFAEL TERAN ZARATE el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y para el ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Privada, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, con base en lo anterior, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los co-imputados de autos, considerando quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, más aún, cuando uno de los delitos imputados por el Ministerio Público supera los diez años de prisión, es decir, existe el peligro de fuga previsto en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado Dr. Douglas Peña, mediante la cual requiere la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, ANTONIO PEREIRA MARTINEZ Y PITTER RAFAEL TERAN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

NAIROBIS GUZMÁN.

Causa No. WP01-P-2013-114