REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 25 de febrero de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-0397
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN
FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: EUGENIO BARILLAS
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN RODRÍGUEZ
IMPUTADO: ANDERSON JOSÉ LARA BELLO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: ANDERSON JOSE LARA BELLO, portador de la cédula de identidad N° V-23.565.602, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 23-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Delegado de Obra, hijo de José Lara (v) y de Zenaida Bello (v), residenciado en Vía Carayaca, Esperanza 4, casa Nº 741, a dos veredas, arriba de la casa Comunal, Carayaca, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, fue presentado por el Órgano Aprehensor el ciudadano: ANDERSON JOSE LARA BELLO, portador de la cédula de identidad N° V-23.565.602, a quien a solicitud fiscal este Tribunal le decretó en fecha 22 de febrero de 2012 Orden de Aprehensión por la presunta comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ULISES MIGUEL ALVAREZ. 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL ANTONIO ALVAREZ ALEMAN. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Vigente. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: ratifico en todas y cada una de sus partes LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÒN, suscrita por la Fiscalía Primera del Estado Vargas, en contra del ciudadano ANDERSON JOSE LARA BELLO, Portador de la Cédula de Identidad Nº V- 23.565.602, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3, parágrafo primero, artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente acordada por el Tribunal 03 en funciones de Control del Estado Vargas, mediante orden de aprehensión Nº 007-13, de fecha 22-02-2013, es el caso que en fecha 22-02-2013, funcionarios de la sub- delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban labores de patrullaje por avenida Álamo, macuto, estado Vargas, y observaron la presencia del imputado quien vestía franela negra y cholas de color rosada, el mismo asumió una conducta evasiva hacia la comisión, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no le incautaron objetos de interés criminalísticos, seguidamente verificaron su identidad ante el sistema integrado de información policial, arrojando que se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal 03 en funciones de Control. en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedo plenamente demostrado que el día miércoles 24 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana CAMACHO YORMARY, se encontraba en compañía de su cuñado ULISES MIGUEL ALVAREZ, V- 17.815.805 y su amigo GABRIEL ANTONIO ALVAREZ ALEMAN, V- 18.142.245, conversando muy amenamente, en CALLE LA PLANADA, VIA PUBLICA, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL BODEGON LA PLANADA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, cuando de improvisto hicieron acto de presencia los hermanos identificados como: HENDERSON JOSE LARA BELLO, V- 23.565.604 y ANDERSON JOSE LARA BELLO, v- 23.565.602, en un vehiculo moto con las siguientes características: MARCA HAJIN, PLACA: AE8D89V, COLOR ROJO, el primer hermano era el tripulante de la moto, mientras que el segundo ocupaba el asiento de parrillero, uno de los hermano se bajo a comprar una cerveza en la licorería, en ese instante ULISES MIGUEL ALVARO, le comenta a la ciudadana YORMARY CAMACHO, lo siguiente “TUVE UN PROBLEMA CON EL DIABLO DE ANDERSON y EL HERMANO HENDERSON QUE SE FUERON EN ESA MOTO” y seguidamente los hermanos se fueron del lugar, al cabo de varios minutos vuelven los hermanos en la misma moto, y estacionan la misma al frente del lugar donde estaban los ciudadanos CAMACHO YORMARY, ALVAREZ ULISES Y GABRIEL ANTONIO ALVAREZ, acto seguido, se baja de la moto el ciudadano identificado como: ANDERSON JOSE LARA BELLO, portando un arma de fuego en sus manos, en ese instante el ciudadano ALVAREZ ULISES, le manifiesta a ANDERSON JOSE LARA, lo siguiente “ QUE TE PASA ANDERSON” y el sujeto sin mediar palabras de la manera más vil y despiadada, con premeditación y alevosía, acciono la misma en múltiples oportunidades en la humanidad de los ciudadanos ULISES MIGUEL ALVAREZ, V- 17.815.805 y GABRIEL ANTONIO ALVAREZ ALEMAN, V- 18.142.245, seguidamente la femenina CAMACHO YORMARY, decidió correr por cuanto tenia miedo, y comenzó a pedir auxilio en un local comercial que estaba en el lugar, con la finalidad de resguardar su vida, al cabo de cierto tiempo, la femenina logro salir y observo a su cuñado y amigo tendidos en el suelo, bañados en sangre, ULISES ALVAREZ, lamentablemente sin signos vitales, mientras que habitantes del sector decidieron trasladaron al Hospital de Carayaca, a GABRIEL ANTONIO ALVAREZ ALEMAN, donde ingreso sin vida, es el caso que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dieron inicio a las actas procesales Nº K- 12-0138-02998, por cuanto estos tuvieron conocimiento sobre la transcripción de novedad, por parte de funcionario de la Policía del Estado Vargas, estos dos cuerpos policiales, y la Guardia Nacional, se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de prestar apoyo, y aprehender a los autores responsable de los hechos punibles. en este sentido solicito que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar y a su vez se decrete medida privativa de libertad en contra del justiciable ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal dado que nos encontramos en presencia de una causa que no esta evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o participes en los delitos señalados, la presunción razonable dada las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado en perjuicio de las víctimas, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y con la imposición de dicha medida se tienen garantizada las resultas del proceso lo cual representa el fin ultimo de la investigación penal que instruye esta vindicta publica, finalmente solicito que se me expida de ser posible copia del acta de la referida audiencia y por último, solicito copia de la presente audiencia. El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”.
La defensa del imputado de autos DRA. CARMEN RODRÍGUEZ, señaló: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones procesales y oída la exposición fiscal, considera esta defensa que mi representado, le han violado los derechos y garantías que los amparan dado a que los funcionarios actuantes, lo detienen sin mostrarle orden de aprehensión en su contra quedando este sorprendido, dado a que el está en desconocimiento motivo por el cual este ha sido detenido y de que está siendo objeto, el por qué de la detención, por parte de estos funcionarios actuantes aunado al hecho que considera esta defensa que, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido participe en el hecho ocurrido en fecha 24 de octubre del año 2012, en donde perdiera la vida el ciudadano ULISES ALVAREZ Y GABRIEL ALVAREZ, es por lo que solicito tenga a bien otorgar la libertad sin restricciones a mi representado. Es todo”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano LARA BELLO ANDERSON JOSÉ, con relación a su aprehensión el día 22 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, estado Vargas y presentado en fecha 23 de febrero de 2012, ante el Tribunal Penal de Control de Guardia, quien lo oyó y declinó el asunto en la misma fecha, siendo oído nuevamente en fecha 25 de febrero de 2013 por este Tribunal, con todas sus Garantías Constitucionales, la declara Constitucional, toda vez que se realizó en ejecución de una Orden Judicial legalmente decretada, tal y como se observa de las actas procesales, y en tal sentido, también se acoge parcialmente a la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano: LARA BELLO ANDERSON JOSÉ, con relación a su aprehensión el día 22 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación LA Guaira, toda vez que existen en actas DIEZ ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, los cuales son: 1) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 24-12-2012, donde se refleja: que la policía del estado Vargas, informa que en el hospital de Carayaca, se encuentran el cuerpo sin vida de DOS personas presentando múltiples heridas por armas de fuego. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC, de fecha 24-12-2012, donde dejan constancia que vista la trascripción de novedad, se trasladaron al sitio de los hechos, donde lograron observa el cuerpo tendido de una persona, y les fue informado que el otro cuerpo se encontraba en el hospital, asimismo los funcionarios se entrevistaron con testigos del sector quienes le señalaron el sitio exacto del suceso, y procedieron a practicar las experticias y recabar los elementos de interés criminalísticos, 3) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO Nº 2209, calle la planada, vía pública, carayaca, estado vargas, donde observan sobre el suelo tendido el cuerpo sin vida de una persona identificado como Ulises Miguel Álvarez, asimismo colectaron otras evidencias de interés criminalísticos, con su respectivo montaje fotográfico. 4) INSPECCION TECNICA Nº 2211, practicada en el HOSPITAL EURO GONZALEZ, donde se encuentra el cuerpo sin vida de GABRIEL ALVAREZ ALEMAN, asimismo colectaron otras evidencias de interés criminalísticos, con su respectivo montaje fotográfico. 5) INSPECCION TECNICA Nª 2210, practicada en el hospital DR. JOSE RAFAEL MEDINA, donde se encuentra el cuerpo sin vida de ULISES MIGUEL ALVARES, y su respectivo montaje fotográfico. 6) ACTA DE ENTREVISTA DE ALVAREZ JOSE, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. 7) ACTA DE ENTREVISTA DE ALVAREZ LUIS, quien narra el conocimiento que tiene de los hechos. 8) ACTA DE ENTREVISTA DE CAMACHO YORMARY (TESTIGO PRESENCIAL) quien indica de manera detallada que el día 24-10-2012, siendo las 12:30 se encontraba tomando cerveza en compañía de ALVAREZ ULISES y un amigo de nombre ALVAREZ ANTONIO, cuando de pronto llegaron do sujetos montados en una moto uno de ellos se bajo y compro unas cervezas en la licorería y se fueron en ese instante ALVAREZ ULISES, le comentó a esta testigo que tuvo un problema con el diablo de ANDERSON, y el hermano ENDERSON, que se fueron en esa moto, al rato de varios minutos, llegan n y estacionaron una moto al frente de esta testigo, nuevamente en una moto ANDERSON Y ENDERSON, y se baja de la misma ANDERSON con un arma de fuego en las manos, en ese momento ALVAREZ ULISES, le grita que te pasa ANDERSON, y el sujeto sin mediar palabras le comenzó a disparar a ALVAREZ ULISES, y ALVAREZ ANTONIO, seguidamente esta testigo corrió para resguardar su vida y al cabo de varios minutos se acerca nuevamente y observa a sus dos amigos tirados en el suelo, el primero sin signos vitales y el segundo, fue trasladado por personas del sector al hospital, donde ingreso sin signos vitales. 8) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE LA GUARDIA NACIONAL, 9) ACTA DE APREHENSION DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS. 10) REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, de todos los elementos de interés criminalísticos, colectados, que hacen sospechar que el imputado haya podido ser autor o partícipe de los hechos imputados por la Representación Fiscal, y siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y delitos precalificados por el Ministerio Público tienen (dos de ellos) una pena hasta de veinte años de prisión, existiendo peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así se decide
Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgada la Libertad sin Restricciones al imputado de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público comporta una pena hasta de veinte años de prisión, aunado a ello, por estar en fase de investigación existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDERSON JOSE LARA BELLO, portador de la cedula de Identidad N° 23.565.602 y plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ULISES MIGUEL ALVAREZ. 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL ANTONIO ALVAREZ ALEMAN, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el delito de AGAVILLAMIENTO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad sin restricciones, solicitado por la defensa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos arriba citados. CUARTO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes
EL JUEZ DE CONTROL,
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN A.
CAUSA N° WP01-P-2013-397