REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 25 de febrero de 2013
202° y 154°
CAUSA N° WP01-P-2013-403
JUEZ: LUIS E MONCADA I.
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMÁN
FISCAL SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: FRANZULY YOLE MARÍN
IMPUTADOS: MANUEL EDUARDO BRICEÑO
ANDRÉS HUGO CAUTIS PALOMINO

Corresponde a este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: MANUEL EDUARDO BRICEÑO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera, nacido en fecha 19-06-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Marlene Torrealba (V ) y de Manuel Briceño (V), portador de la cedula de identidad Nº 13.997.016, residenciado en: Bajada de tazon, Fuerzas Armada, Frigorífico de Toron y ANDRES HUGO CAUTIS PALOMINO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Lima Perú, nacido en fecha 29-01-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Natividad Palomino (V ) y de Andrés Cautis (V), portador de la cedula de identidad Nº Indocumentado, residenciado en: Plaza Venezuela, entre calle colon y Avenida Libertador Quinta Nª 30, Caracas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en el día de hoy, la DRA. LILIANA GUERRA, en su condición de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos: MANUEL EDUARDO BRICEÑO Y ANDRÉS HUGO CAUTIS PALOMINO, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana en fecha 24-02-2013, toda vez que siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por el sector denominado estacionamiento de permanencia larga ubicado en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía en compañía de los vigilantes ADRIAN ANGULO ROMERO, Y VICTOR PEROZO, cuando en ese preciso momento escucharon la alarma de un vehículo marca Grand Blazer, placas YCS265, color verde y es allí que observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa dentro del mismo y al observar la presencia de los funcionarios castrenses se escondieron, por lo que se acercaron al vehículo y pudieron visualizar que la puerta del conductor se encontraba abierta y violentada, siendo que en ese momento los funcionarios abrieron la puerta y observaron los imputados de autos quines arrancaban el reproductor de sonido del tablero del referido vehículo, en tal sentido procedieron a darle la voz de alto y a ordenarles que se bajaran del mismo, procediendo los mismos a intentar huir del lugar, pero fueron detenidos inmediatamente, encontrándole en su poder el reproductor de sonido del vehículo y un destornillador, así como un instrumento de encender vehículo, por lo que procedieron su aprehensión definitiva. Consta en las actuaciones Acta de Denuncia del ciudadano LO YAU LIANG CHANG, quien narra que al arribar al aeropuerto nacional se dirigió al área de estacionamiento, a buscar su carro y se percató que el mismo no estaba, luego le informaron que el vehículo se lo había llevado la guardia por un procedimiento y al observar el mismo se percató que le faltaba el reproductor el cual lo había arrancado del tablero, a su vez consta en las actuaciones Actas de Entrevistas de los Testigos ADRIAN ANGULO ROMERO titular de la cédula de identidad V.-19.797.727y VICTOR PEROZO, titular de la cédula de identidad V.-19.444.999, quienes narran el conocimiento que tienen sobre los hechos e indican como los imputados de autos resultaron sorprendidos flagrantemente extrayendo el reproductor de sonido del vehículo GRAND BLAZER, COLOR VERDE, PLACAS YCS265, y que posteriormente intentaron huir hasta que los aprehendieron de manera definitiva los funcionarios castrenses. En tal sentido precalifico la conducta desplegada por el imputado de autos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tal motivo solicito muy respetuosamente a este tribunal: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos (02) fiadores idóneos, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penales decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia, Actas de Entrevista de los ciudadanos ADRIAN ANGULO ROMERO titular de la cédula de identidad V.-19.797.727y VICTOR PEROZO, titular de la cédula de identidad V.-19.444.999, Registro de Cadena de Custodia y, 4) copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado. Es todo.”
Los imputados impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar y la Defensa Pública alegó: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa considera, que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay suficiente elementos de convicción, que demuestren que mis representados estén incursos el delito que le imputa el Ministerio Publico, toda vez que observa esta defensa que las actas de entrevista de los ciudadanos víctor Perozo y Adrián Angulo están redactadas exactamente iguales, no siendo posible que dos personas den su punto de vista, en palabras tan exactas, además observa esta defensa, sin querer admitir responsabilidad de ninguno de mis representados en el hecho precalificado, que las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos encuadran perfectamente dentro de una de las formas inacabadas de delitos, como lo es la frustración y así solicito sea decretado por este tribunal, en este sentido solicito que se desestime la medida cautelar contenida en el ordinal 8vo del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, por considerarla desproporcionada siendo satisfechas las resultas del proceso, con la medida cautelar 3 del artículo 242 ejusdem, por último solicito copias de las actas. Es todo.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios en contra de los imputados de autos, con relación a su aprehensión el 24 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los efectivos militares se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por el sector denominado estacionamiento de permanencia larga ubicado en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía en compañía de los vigilantes ADRIAN ANGULO ROMERO, Y VICTOR PEROZO, cuando en ese preciso momento escucharon la alarma de un vehículo marca Grand Blazer, placas YCS265, color verde y es allí que observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa dentro del mismo y al observar la presencia de los funcionarios castrenses se escondieron, por lo que se acercaron al vehículo y pudieron visualizar que la puerta del conductor se encontraba abierta y violentada, siendo que en ese momento los funcionarios abrieron la puerta y observaron los imputados de autos quines arrancaban el reproductor de sonido del tablero del referido vehículo, en tal sentido procedieron a darle la voz de alto y a ordenarles que se bajaran del mismo, procediendo los mismos a intentar huir del lugar, pero fueron detenidos inmediatamente, encontrándole en su poder el reproductor de sonido del vehículo y un destornillador, así como un instrumento de encender vehículo, por lo que procedieron su aprehensión definitiva. Consta en las actuaciones Acta de Denuncia del ciudadano LO YAU LIANG CHANG, quien narra que al arribar al aeropuerto nacional se dirigió al área de estacionamiento, a buscar su carro y se percató que el mismo no estaba, luego le informaron que el vehículo se lo había llevado la guardia por un procedimiento y al observar el mismo se percató que le faltaba el reproductor el cual lo había arrancado del tablero, a su vez consta en las actuaciones Actas de Entrevistas de los Testigos ADRIAN ANGULO ROMERO titular de la cédula de identidad V.-19.797.727y VICTOR PEROZO, titular de la cédula de identidad V.-19.444.999, quienes narran el conocimiento que tienen sobre los hechos e indican como los imputados de autos resultaron sorprendidos flagrantemente extrayendo el reproductor de sonido del vehículo GRAND BLAZER, COLOR VERDE, PLACAS YCS265, y que posteriormente intentaron huir hasta que los aprehendieron de manera definitiva los funcionarios castrenses, en consecuencia, quien aquí decide considera que la aprehensión de los imputados de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 354 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 354, y se precalifica los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, acuerda las establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 242 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Representación Fiscal es la titular de la acción penal, este Tribunal lo acuerda parcialmente por considerar que es suficiente con la medida de coerción prevista en el ordinal 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y no la contenida en el ordinal 8º del mismo artículo de conforme con el artículo 242, ordinales 2º y 3º del texto penal adjetivo, debiendo los imputados: MANUEL EDUARDO BRICEÑO Y ANDRÉS HUGO CAUTIS PALOMINO consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada 30 días por 60 días, así como presentar ante este juzgado una persona o institución la cual informará oportunamente a este tribunal sobre los imputados.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, ello conforme a la resolución 2012-12-0034, de fecha 12 de Diciembre del año 2012 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los presuntos imputados, como autores en la posible comisión del delito aquí precalificado. TERCERO: Se ordena LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada 30 días por 60 días, así como presentar ante este juzgado una persona o institución la cual informará oportunamente a este tribunal sobre los imputados. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal.


EL JUEZ DE CONTROL,

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN.
WP01-P-2013-403