REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
Causa No. WP01-P-2012-665

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública, Dra. BELKYS JOSEFINA VILLEGAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JOSÉ RICARDO LOPEZ MONGE, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

El imputado JOSÉ RICARDO LOPEZ MONGE, fue aprehendido en fecha 11 de marzo del año 2012, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas cuando los mismos se encontraban de servicio por la Avenida la Atlántida, y les fue informado que en el sector Puerto Viejo, de la misma parroquia se encontraba un vehículo Chevrolet Optra, el cual había sido denunciado en horas tempranas por el delito de robo, por lo que se trasladan al lugar y una vez en el mismo logran visualizar en su interior un sujeto quien intentaba encender el vehículo, a quien le dan la voz de alto, y le efectúan la aprehensión preventiva no incautándole elemento alguno, seguidamente se presentó al lugar el ciudadano JARAMILLO DIAZ JOSE, quien manifestó ser el propietario del vehículo en cuestión y quien indico además que el sujeto retenido en compañía de otro más portando un arma de fuego, le pidieron su servicio de taxi, en la estación del metro de agua Salud, Catia pidiéndole los servicios hasta los Flores de Catia, Distrito Capital, el sujeto que estaba en la parte de atrás del vehículo en cuestión conducido por la victima saca a relucir un arma de fuego, y lo apuntó en el cuello, lo despojo de su teléfono celular, y de un reloj, luego lo someten le colocan tirro en las manos y en los pies, y le ponen una capucha en la cara, tomando el volante uno de estos sujetos, luego lo trasladan privándolo ilegítimamente de su libertad, hasta trasladarlo hasta un sector de la Carretera Vieja Caracas La Guaira, específicamente hasta la Curva del Diablo, donde lo lanzaron por un barranco, llevándose con ellos el vehículo, puesto a la orden de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, quien los presentó ante este Tribunal y se le decretó el procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, y 174 del Código Penal, respectivamente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1°, 2°, 3°, y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, con base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar el presente proceso penal, toda vez que los delitos imputados Robo de vehículos Automotor y Robo Agravado superan los diez años de pena privativa de libertad, lapso que el legislador estableció para presumir el peligro de fuga, previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Publica Dra BELKYS JOSEFINA VILLEGAS, mediante el cual requiere la sustitución de la medida de coerción decretada a su defendido JOSÉ RICARDO LOPEZ MONGE, de conformidad con el artículo 250 concatenado con el 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.


EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

NAIROBIS GUZMÁN.

Causa No. WP01-P-2012-665