REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control del Estado Vargas
Macuto, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000400
ASUNTO : WP01-P-2013-000400

Corresponde a este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del edo. Aragua, nacido en fecha 16-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isabel Santilli (v) y de Ramón Sarmiento (v), portador de la cedula de identidad Nº 25.401.854, residenciado en: Calle Principal del Lidice, casa Nº 404, av. Sucre, Agua Salud, Catia Caracas, y CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 13-05-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Peggy Cáceres (v) y de Luis Chourio (v), portador de la cedula de identidad Nº 24.699.054, residenciado en: Catia La Mar, La Lucha, calle Oriental, casa N 24, cerca de la Cancha, edo. Vargas, en la cual el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público con competencia en el estado Vargas Dr. EUGENIO BARILLAS, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del primero de los encartados en este proceso, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el segundo, de igual manera solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 de la Ley Penal Adjetiva, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, para el imputado RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ SANTILLIS. En perjuicio del ciudadano Velásquez Pedro Pablo. y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Orozco, para el segundo de los mencionados. Es decir para el imputado CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, portadores de la cédula de identidad N° V- 24.699.054, V- indocumentado. quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas , en fecha 23 de febrero de febrero de 2013, siendo la 01:25 horas de la tarde, es el caso que los funcionarios se encontraban en moto, en la parroquia Carlos Soublette y lograron observar a cierta distancia un grupo de personas corriendo hacia la avenida interna de macuto, solicitando auxilio, situación por la cual procedieron a abordarlos, una vez en el lugar se les acerco un ciudadano identificado como; GUERRERO OROZCO JORGE STIF, V- 17.425.949, quien indico haber sido victima de una agresión física, minutos antes por un sujeto de piel morena, contextura regular, estatura alta, quien vestía short playero negro con estampado multicolor, quien le causo una herida cortante en su brazo derecho, indicando a su vez que el agresor iba en veloz carrera, ascendiendo hacia la avenida principal, consecutivamente la ciudadana WENDY JOSEFINA BLANCO ROMERO, V- 10.189.613, manifestó que se encontraba en compañía del lesionado, y que el agresor estaba en veloz carrera en compañía de otro sujeto de contextura delgada, tez morena, estatura mediana, quien vestía short playero de color azul con rayas blanca, y éste le había causado una herida cortante en el cuello a otro ciudadano, que se encontraba postrado en playa B, balneario de Macuto, de inmediato se fueron los funcionarios al lugar, y lograron darle alcance a ambos sujetos, a la altura de la pasarela que esta adyacente al reten de macuto, le dieron la voz de alto, le practicaron la revisión y no le incautaron objetos de interés criminalísticos, quedándoos identificado como CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, seguidamente el lesionado y la testigo, señalaron a los aprehendidos como autores responsables de las lesiones, asimismo que los funcionarios localizaron en playa B del balneario al lesionado, con una herida cortante en el cuello, quien quedó identificado como VELAZQUEZ PEDRO PABLO, y fue traslado al Hospital José María Vargas, debido a que su estado de salud era agrave, asimismo trasladaron a GUERRERO STIF, para un centro médico, es el caso que al ciudadano GUERERO STIF le fue diagnosticado una herida cortante en antebrazo derecho, la cual amerito 04 puntos de sutura, de igual forma que VELASQUEZ PEDRO PABLO, fue trasladado al hospital, debido a que presentaba lesiones graves, y fue intervenido quirúrgicamente, debido a la magnitud de la herida, cursan en las actuaciones acta de entrevista de los ciudadanos GUERREO OROZCO JORGE STIF, V- 17.425.949, quien señala que el sujeto descrito como alto, blanco, con shores estampado multicolor, picó una botella y le dio una puñalada en el brazo y WENDY JOSEFINA BLANCO ROMERO, V- 10.189.613, quien narra que al momento de encontrarse en la playa B de Macuto, observó que el sujeto, flaco, alto de short estampado playera apuñaló a un gordo con un pico de botella y un segundo sujeto de características de color moreno, con bigote, de cuerpo formado, picó una botella y le dio una puñalada en el cuello a un ciudadano quien se había apersonado a mediar para evitar la pelea y decía “ cálmense quédense tranquilos” y el mismo tenía un short verde. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, se subsume en el delito de: 1) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mencionado texto legal, en perjuicio de VELASQUEZ PEDRO PABLO, de 25 años de edad. En este sentido considera el Ministerio Público, que efectivamente el imputado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, fue la persona que realizo todos los pasos necesarios para quitarle la vida a esta victima, es decir utilizo un arma blanca (pico de botella) capaz de causar graves lesiones incluso la muerte, según la región anatómica comprometida, como fue en este caso, ya que penetro el arma blanca, donde existen órganos vitales (CUELLO), es decir que hizo todo lo necesario para quitarle la vida, y sin embargo no lo logro por circunstancias independientes y externas a la voluntad del culpable, como fue en este caso, la atención médica casi de manera inmediata, porque de lo contrario lamentablemente hubiese perdido su vida, en este sentido, el Tribunal debe tomar en cuenta, la magnitud del daño causado, ya que el mismo fue con toda la intención de infringir una de las garantías mas protegidas y amparadas por el legislador, como es el derecho a la vida. Aunado a que esta pena excede de diez años en su limite máximo, es decir que estamos en presencia del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, incluso esta persona gozando de una medida menos gravosa, pudiera influir en perjuicio de la otra victima y la testigo (empleada de un quiosco del lugar) a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso penal, es decir lo más seguro es que ponga en peligro la investigación y búsqueda de la verdad, y el resarcimiento de daños de la victima, que son objetos del proceso penal. Por otra parte debe existir una alerta a la sociedad, es decir que los ciudadanos asuman que con esta conducta ponen en peligro su libertad. Y con respecto al imputado CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, el delito de 1) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mencionado texto legal, en consecuencia solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del código adjetivo, que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del código adjetivo. Asimismo le sea impuesto al imputado de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescritos, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuyen, dichos elementos fueron consignados a la presente audiencia, tales como: acta policial, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual se ratifica con el acta de entrevista de la victima GUERREO STIF y de la testigo JOSEFINA BLANCO ROMERO. Todo esto a los fines de garantizar la finalidad de la administración de justicia, y evitar que sea vea burlada la finalidad de la administración de justicia. Y con respecto al imputado CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último me expida copias simples del Acta de Audiencia. Es todo”.

Acto seguido se les impuso del precepto constitucional a los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS Y CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, quienes de manera separada conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLI quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar”,, seguidamente se hace salir al ciudadano Carlos Ocurríos y se le cede el derecho de palabra al ciudadano RAMON RODRIGUEZ; Yo si estaba en la playa sentados en la silla, esperando unas novias que estaban en caracas, nosotros estábamos sentados en eso se arma un bululú, nosotros dejamos todo eso botado ahí y salimos corriendo a la policía, en lo que llegamos allá a la policía, ellos nos agarran nos tiran al piso y nos meten adentro, a mi se me perdió mi cartera, el blackberry, nosotros salimos corriendo fue a la policía, nosotros corrimos hacia allá porque sabíamos que esta allá la policía, porque siempre venimos, yo no hice nada, nosotros no hicimos nada, nunca he estado preso, yo soy trabajador, yo no vine a meternos en problemas, nosotros venimos fue a pasar un rato chévere, estábamos esperando a las chicas que venían de Charallave y venían bajando ya de caracas, yo no estaba lleno de sangre no nada, simplemente nos metieron ahí, a nosotros se nos perdieron, yo quiero que me ayuden, porque yo soy hombre de familia, yo no conozco ni a ese ciudadano, es todo”. “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. De otro lado expuso el imputado CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, seguidamente manifestó “Si deseo declarar, nosotros agarramos una camioneta en gato negro, en donde alquilamos dos toldos, estábamos tranquilos, llamamos a dos chicas para que nos acompañaran, estábamos esperándolas, cuando de repente vemos a la gente que viene corriendo, gente armada y venimos y salimos corriendo a la estación de macuto, en lo que llegó un policía me metió una patada y el policía nos agarró y nos metieron adentro y que yo había cortado a alguien y mi compañero también, es todo”.


Por su parte, la Defensa pública ABG. FRANZULY MARÍN, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa solicita a este Tribunal que se aparte de la precalificación dada a los hechos en relación al delito de homicidio en grado de frustración, imputado a mi defendido Ramón Rodríguez, por considerar que hasta este momento procesal no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido , toda vez que en términos generales solo cursa, una entrevista de una persona supuestamente victima, de una agresión de las manos y una testigo, muy general, no existe experticia medica legal, luego de dos días, que determine el carácter de las lesiones, ni siquiera cursa constancia medica, que pudieron haber atendido la emergencia, solo se evidencia un recipe, que no señala que la persona de nombre Jorge Orozco, lo único que indica es un medicamento, solo se observa la receta de un medicamento, no existe el carácter de la lesión, hasta este momento, no se observa, ni la ubicación, ni la identificación ni su estado de salud, considera esta defensa, que ante esta carencia, no es procedente decretar medida de coerción alguna, por lo que solicito la libertad sin restricciones, por otro lado esta de acuerdo, con que se ventile el procedimiento ordinario, para que el ministerio público, logre determinar todos los elementos que guarden relación con los hechos y la participación, toda vez que, según su declaración, hecho ocurrido en la vía publica, horas de la mañana, donde habían tantas personas, solo existe una sola entrevista, en relación al ciudadano Carlos Chourio, también considera esta defensa, que no existen suficientes elementos, conforme lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe decir lesiones al ciudadano jorge Orozco, en el brazo, solo hay un recibe, que señala un medicamento, mas no la lesión ni el carácter que pudiera tener, por lo que considero que debe dejarse sin efecto, las solicitud fiscal y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones, y así el Ministerio público prosigue con la investigación, en tal sentido solicito ciudadano Juez se acuerde a mis representados la Libertad Sin Restricciones, por último solicito copias, es todo”.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa y escuchadas las exposiciones de las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, con respecto al ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, toda vez que, con respecto al ordinal 1º del mencionado artículo, de las actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el encartado en este proceso, se enmarca en el tipo penal contemplado en el artículo 405, 80 y 82 del Código Penal, esto es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que forman parte de las actas, declaración de la testigo Wendy Blanco quien señala al imputado como la persona quien le propinó una puñalada en el cuello a la víctima Velásquez Pedro Pablo, igualmente se encuentra la declaración de la víctima de las lesiones personales recibidas en el antebrazo derecho y el acta policial donde refieren que la víctima Pedro Pablo Velásquez se encontraba aún recluido y estaba siendo intervenido quirúrgicamente debido a la magnitud de la herida, no obteniendo diagnóstico médico ya que se encontraba en pabellón. Asimismo, con relación al ciudadano CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, aún cuando emergen de las actas que integran la presente causa la existencia de elementos que comprometan su responsabilidad penal en el delito imputado por la representación fiscal, específicamente obra en beneficio de éste la magnitud de daño causado, que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los tres años de prisión, circunstancia por la cual, considera quien decide que, las resultas del proceso pueden verse satisfechas razonablemente con la aplicación de una medida de coerción distinta a la Privación Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó parcialmente la Representación Fiscal.

Con relación a la calificación provisional del delito de lesiones personales graves que imputó el Ministerio Público al ciudadano CARLOS ALBERTO CHOURIO, quien decide estima que conforme a los elementos cursantes en las actas, la calificación jurídica mas ajustada a ese hecho (lesiones) es la prevista en el artículo 413 del Código Penal y no la imputada por la Representación Fiscal establecida en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que aún no se encuentran anexadas al expediente el tiempo de curación de las lesiones, ni la gravedad de las mismas; así como tampoco la existencia de complicaciones o las circunstancias especificas que se encuentran dentro del tipo utilizado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos, quien aquí decide, declara SIN LUGAR tal requerimiento en virtud de lo antes expuesto, y ASÍ SE DECLARA.


Con relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones, este Juzgado observa que el estudio detallado de las circunstancias de aprehensión del imputado y en el que se le incautó las armas de fuego así como la sustancia presuntamente ilícita, coinciden con la definición de delito flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con…objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”,
Al efecto quien decide estima necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejó sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en el cual fueron aprehendidos los justiciables, no obstante y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del código adjetivo, se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este juzgado admite la precalificación fiscal en cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del mencionado texto legal, en perjuicio del ciudadano VELASQUEZ PEDRO PABLO, de 25 años de edad, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal Penal, con respecto al imputado CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, este tribunal cambia la precalificación fiscal del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del mencionado texto legal, al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se impone al imputado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ SANTILLIS, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano CARLOS ALBERTO CHOURIO CACERES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada veinte días, por un lapso de 8 meses, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que se decrete a su defendida la libertad sin restricciones. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA



Abg. NAIROBIS GUZMÁN A.