REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000250
ASUNTO : WP01-P-2013-000250
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de ayer, en la que el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guiara, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ADEL MARIN (v) y de TRINIDAD GODOY (v), portador de la cedula de identidad Nº 24.177.480, residenciado en: Canaima, Sector 04, escalera principal, casa Nª 14, montesano, cerca de la escuela Jesús María Portillo, estado Vargas, de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón, siendo asistido por el Profesional del Derecho Defensor Público DR. RICARDO MESSINA.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, ya identificado a las actas de la presente causa toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policìa Municipal del Municipio Vargas en fecha 04 de los corrientes por cuanto de las actuaciones señalan que en fecha 04 de los corrientes, siendo las 11:30 de la mañana, se desplazaba caminando por la Avenida Josè Marìa España en la Parroquia Caraballeda la adolescente ENDRINA BELEN SANCHEZ ROJAS, de 17 años de edad, acompañada de la adolescente KATHERINE HENDERLY ALFONZO COLMENARES, de 16 años de edad, cuando de pronto son interceptadas por dicho ciudadano estando acompañado del adolescente ADRIAN ANTONIO MARIN GODOY, de 17 años de edad, quienes portando cada uno un arma blanca denominada cuchillo constriñendo a ambas adolescentes a que le entregaran sus pertenencias por lo que el ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, bajo amenazas introdujo una de sus manos en el bolso de la adolescente ENDRINA BELEN SANCHEZ ROJAS, sustrayendo un (1) teléfono móvil celular de color blanco y azul, marca ZTE, modelo ZTE R260, y se lo introdujo en el bolsillo del pantalón que vestía. En tal sentido considero que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón, vistos estos hechos solicito muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente: Decrete la aprehensión flagrante de dicho ciudadano al cumplirse los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria como lo dispone el artículo 373 en su parte infine eiusdem. TERCERO: Solicito se le imponga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 y 237 eiusdem, siendo la única manera de garantizar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al IUS PUNIENDI del Estado. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LAS ADOLESCENTE VICTIMA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en las decisiones que les conciernen y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró bienes jurídicos de rango constitucional como lo son el derecho de propiedad, a libre tránsito, a su integridad física, es todo.”
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, se acogió al mismo.-
Por su parte, la defensa expuso: “…Oída la exposición Fiscal y revisada las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita que se aparte del pedimento fiscal en el sentido de que se le decrete la medida privativa de libertad, por considerar considera que no están llenos los extremos del artículo 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado reside en este Estado Vargas y el delito por el cual es imputado fue frustrado por los funcionarios aprehensores. En tal sentido solicito le sea acordado una Medida Cautelar que tenga bien el tribunal acordar, toda vez que el mismo esta amparado por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias, es todo.”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado acogió dichas calificaciones, siendo que los mismos comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas ALFONZO COLMENARES KATHERINE HENDERLY, ENDRINA BELEN SANCHEZ ROJAS y DOMINGO GARCIA ORAMA, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por el testigo presencial de los hechos y las víctimas; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de la incautación de los cuchillos, y de un celular. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad, aunado a ello el tipo penal establecido pluriofensivo.-
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL JESUS MARIN GODOY por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 y 237 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Yare III.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO