REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, miércoles seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013).
202º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013), siendo las doce horas y diez minutos del mediodía (12:10 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentran asistidas en este acto por los Defensores Privados Abogados EFRAIN MOGOLLÓN RODRIGUEZ y KELLY AFANADOR, previo nombramiento. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; los Defensores Privados Efraín Mogollón Rodríguez Y Kelly Afanador; las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente; y la Secretaria de Control Abogada Beberlyn Alviarez Espinel. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que las adolescentes se encuentran en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a las prenombradas adolescentes si querían declarar, manifestando las mismos que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento de manera voluntaria, espontánea, sin coacción y de forma separada en primer lugar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Cuando los funcionarios llegaron ellos entraron y empezaron a revisar todo, en ningún momento le dijeron a mi abuela que era la única mayor de edad, que los acompañara a revisar, a ella la llamaron prácticamente cuando ya habían revisado todo y ya habían encontrado la droga, uno de los policías me agarró por el brazo, me dijo que saliera del cuarto, yo le dije que se esperada porque me estaba poniendo las sandalias y no iba a salir descalza y él me dijo que yo era una grosera que sería a mi mamá a la que yo trataba mal, es mentira que cuando ellos llegaron la moto estaba ahí, el muchacho que detuvieron con nosotros llegó posteriormente a buscar al niño de él de 10 años que estaba ahí en la casa con nosotras y con mi abuela y de una vez lo detuvieron, yo tampoco vivo en esa casa, yo estaba ahí de visita porque mi abuela está enferma, yo vivo en Táriba y estaba donde la abuela ayudando a mi prima a cuidarla, es todo”. A preguntas del Fiscal Decimonoveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado Juan Sánchez, la joven respondió: “1.-¿Cuánto tiempo tenía usted quedándose en esa vivienda?. Contestó: Diez días aproximadamente. 2.-¿Dónde estudia usted?. Contestó: Yo estudio en el Vicente Dávila, este Liceo queda detrás del Terminal. 3.-¿Cuál es la dirección real donde usted vive?. Contestó: Yo vivo en Tariba pero no se la dirección exacta, yo vivo con mi abuelo, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Efraín Mogollón Rodríguez la joven respondió: “1.-¿En el momento en que los Funcionarios tocan la puerta quiénes se encontraban dentro de la vivienda?. Contestó: El niño de 10 años que es mi primo, mi abuela, mi prima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA yo. 2.-¿Ese señor al que usted hace referencia en su declaración que también resultó detenido, se encontraba en la casa en el momento en que llegó la policía?. Contestó: El llegó en la moto a buscar al niño de 10 años que es su hijo pero eso fue después de haber llegado la policía y ya habían terminado de revisar la casa. 3.-¿Qué relación tiene ese señor con el niño que usted manifiesta es su primo?. Contestó: Él es el papá. 4.-¿Ese señor que llegó en la moto vive en esa casa donde hicieron el allanamiento?. Contestó: No, él no vive ahí. 5.-¿Qué pasó con el niño luego que lo detienen a él?. Contestó: Los policías los dejaron salir e irse para donde una vecina. 6.-¿En algún momento mientras los funcionarios revisaban la casa, llevaron a la abuela para que los acompañara a revisarla?. Contestó: No, ellos hicieron el recorrido sin ella. 7.-¿Dónde estaba su abuela mientras los efectivos revisaban la casa?. Contestó: todos estábamos en la sala, es todo”. De inmediato, luego de haberse ordenado el retiro a la sala de la adolescente declarante y el ingreso a la misma de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la misma expuso: “Lo que sucedió fue que cuando ellos llegaron, tocaron la puerta, yo me había parado para ir a estudiar, ellos entraron agresivamente, yo ya iba a abrir y ellos tumbaron la puerta, nos dijeron que nos sentáramos en la sala en ese momento estaba mi hermanito, mi prima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y mi abuela, ellos empezaron a revisar toda la casa y luego dieron que habían conseguido droga, pero en ningún momento llamaron a mi abuela para que los acompañara a revisar, también quiero decir que mi prima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA no vive en esa casa, ella tenía ocho o diez días quedándose ahí porque me estaba ayudando a cuidar a la abuela, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que es el muchacho que también detuvieron es el papá de mi hermanito, él llegó después de que ya los funcionarios habían llegado a buscar al niño él venía en la moto, por eso es mentira de los funcionarios que la moto estaba en la casa cuando ellos llegaron, es todo”. A preguntas del Fiscal Decimonoveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado Juan Sánchez, la joven respondió: “1.-¿De qué esta enferma su abuela?. Contestó: Ella sufre de mareos, no puede comer cualquier comida porque se pone enferma. 2.-¿A qué se dedica su abuela?. Contestó: Oficios del Hogar. 3.-¿Quiénes viven en la casa en la que ustedes resultaron detenidas?. Contestó: Mi abuela, mi hermanito de 10 años y yo. 4.-¿Usted dónde estudia?. Contestó: En el Instituto Bolivariano San Cristóbal. 5.-¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo con su abuela?. Contestó: Cuatro años. 6.-¿Quién llamó papá del niño para que lo fuera a buscar?. Contestó: yo no se quién lo llamó tuvo que ser algún vecino que escuchó al niño llorando él llego posteriormente a la casa a buscar a su hijo. 7.-¿Cuántos Funcionarios entraron a la casa?. Contestó: Bastantes como ocho. 8.-¿Cómo está dividida la casa?. Contestó: la sala, la cocina, tres cuartos y un patio. 9.-¿usted tiene conocimiento si alguien en esa casa consume droga?. Contestó: No, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Efraín Mogollón Rodríguez la joven respondió: “1.-¿Cuántas personas estaban en la casa cuando llegó la policía?. Contestó: Estaba mi hermanito, mi abuela, mi prima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y yo. 2.-¿En el momento en que llegan los funcionarios alguno de ellos llamó a tu abuela antes de empezar a hacer la revisión de la casa?. Contestó: No, en ningún momento ellos revisaron la casa y luego que consiguieron la droga fue que llamaron a mi abuela. 3.-¿Ese muchacho que tu mencionas como el papá de tu hermanito, en qué momento llegó a la casa?. Contestó: Él llego como media hora después de que los funcionarios estuvieran dentro de la casa y fue porque iba a buscar a mi hermanito de 10 años. 4.-¿Su prima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA vive en esa casa?. Contestó: No, ella tenía como 8 o 10 días de haber llegado porque vino a ayudarme a cuidar a mi abuela que esta enferma. 5.-¿Tenía usted conocimiento si en esa casa había droga?. Contestó: No, para nada. 6.-¿En algún momento usted o alguno de los miembros de su familia tenía droga?. Contestó: No, es todo”. Consecutivamente, luego de haber ingresado nuevamente a la sala de audiencias la adolescente que se encontraba en la sala adyacente a la presente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EFRAIN MOGOLLÓN RODRÍGUEZ, quien expuso: “En primer lugar sin ánimo de entrar en contradicciones es evidente que el acta policial dice una cosa y lo que sucedió en realidad fue otra, es tanto que hasta los vecinos del sector se alzaron con los policías para que dejaran salir al niño de 10 años, ellos llegan de forma arbitraria a realizar dicho allanamiento, no contando con la compañía de la abuela que era la única adulta que se encontraba en ese momento, luego llega el papá del niño de 10 años, el cual llega aproximadamente una hora después de haber llegado los policías, tal como lo relatan las personas que estaban allí en ese momento e igualmente es detenido por estos siendo totalmente arbitraria su actuación contra este señor, por otro lado, es importante resaltar, que una de mis defendidas la joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA no vive en esa casa, ella se encontraban ahí asistiendo a su abuela que se encuentra enferma por lo que en este caso debe imperar el principio rector del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta defensa se adhiere a las mismas, solicitando sean impuestas unas de posible cumplimiento. Finalmente, pido copia simple de todas las actuaciones que rielan en la presente causa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, por el hecho ocurrido el día 05 de Febrero el año 2.013 en la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificadas supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA PRIVADA, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada una al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, así como, documentos que acrediten la identidad de las adolescentes. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, así como, cada vez que sean citadas y/o requeridas. Y 3.-Presentar cada una dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso constancia de trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificadas supra, dirigido a la Directora de la entidad de Atención para Hembras “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificadas supra; permanecerán recluidas preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la presente causa solicitadas por el Defensor Privado Abogado EFRAIN MOGOLLÓN RODRIGUEZ, las cuales serán reproducidas a su costa a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad, atendiendo a lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:50 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013).
202º y 153º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Efrain Mogollón Rodriguez
Abg. Kelly Afanador
Abg. Rómulo Medina Villamizar
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
El Orden Público
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado Efraín Mogollón Rodríguez; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela oficio N° 9700-061-2686 de fecha 05-02-2013 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, suscrito por el Mcs. Valmore Lagos Medina Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación San Antonio del Táchira, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con la detención de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , relacionado con la investigación N° E-13-0061-00581.
A los folios tres (03) corre inserta Orden de Allanamiento en el inmueble CALLE 04 CON CALLE LOS ALEGRES, SECTOR B, ABEJAL DE PALMIRA, MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TÁCHIRA, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, suscrita por el ciudadano Abg. Mike Andrews Parada Amaya Juez Primero de Control.
A los folios cuatro (04) al seis (06) riela inserta Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los ciudadanos Inspector Nestor Rivas, Detectives Alexander Flores, Hamer Gomez, Reyes Carrero, Agentes Richard Gabriel Escalante y Rodrigo Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal realizada en la calle 4 con calle los Alegres, Sector B el Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira.
Al folio siete (07) riela inserta Acta de Investigación Penal suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa Fiscal N° MP-44981-2013, que cursa por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, siendo las 05:30 horas de la mañana, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector NESTOR RIVAS, Detectives ALEXANDER FLORES, HAMER GAMEZ, CHERDY ZAMBRANO, Agentes GABRIEL ESCALANTE y RODRIGO SUÁREZ, a bordo de las unidades 21U-ABK y P-436, hacia el Abejal de Palmira, la cual presenta una fachada principal de ladrillo a media pared, ventanas en la parte superior, elaboradas en metal de color negro tipo pecho paloma, reja de acceso principal, elaboradas en cemento, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° SP21-P-2013-001023, de fecha 01-02-2013, emanada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde una vez presentes adyacentes al sector procedimos a solicitar la colaboración de dos personas que se encontraban allí transitando para el momento, a fin de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento que se iba a realizar, quienes fueron identificados como: B.J. Y V.P. (DE QUIEN SUS DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN RESERVADOS Y EN PODER DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar donde se encuentra ubicada la referida vivienda, donde una vez presentes procedimos a tocar la reja principal del inmueble en reiteradas oportunidades, vociferando a viva voz que se trataba de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, no siendo atendidos por persona alguna, en vista de tal situación nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública, a fin de abrir la reja y puerta principal del inmueble, donde seguidamente procedimos a ingresar al mismo y luego de neutralizar a cuatro personas que se encontraban en el interior del mismo, tres de sexo femenino y una de sexo masculino, le indicamos a los ciudadanos testigos que ingresaran a la vivienda y en presencia de los mismos se le sugirió a los habitantes de la vivienda que exhibieran las pertenencias u objetos que tenían en su poder pata el momento, por cuanto se presumía que tuvieran oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, algún objeto o sustancia objeto de una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo materializada la misma por parte de los Funcionarios Detective CHERDY ZAMBRANO a las damas y Agente RODRIGO SUAREZ al ciudadano, a quienes no le localizaron evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente se procedió a materializar la medida visita domiciliaria, haciéndole entrega en físico de la misma (Orden de Allanamiento) a la propietaria de la vivienda, la ciudadana quien se identifico como J.D.L.C.R.D.C., seguidamente se procedió a revisar cada uno de los ambientes que conforman el inmueble en presencia de los testigos y la referida ciudadana, donde se logro localizar en el área del comedor, específicamente sobre un multimueble de madera, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, y dentro de la misma una bolsa elaborada en material sintético transparente, cerrada con cierre hermético, contentiva de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus únicos extremos con cierre hermético, contentivos de un polvo de color blanco de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) y un (01) envoltorio a manera de cebollita, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga), en vista de tal hallazgo, los habitantes de la vivienda no dieron respuesta alguna sobre la procedencia de dicha sustancia, por tal motivo siendo las 07:00 de la mañana, se le notificó a las referidas personas que a partir de la presente hora y fecha, quedaran detenidos por incurrir en uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, siendo impuestos de sus derechos consagrados en los artículos 44° y 46° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes quedaron identificados de la siguientes manera: R.C.A., J.D.L.C.R.D.C.; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; asimismo fue retenido el vehículo Clase MOTOCICLETA, marca UNICO, modelo RALLY, color ANARANJANDO, placa AA8B11D, la cual se encontraba estacionada en la parte externa de la vivienda; seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos testigos, a fin de ser declarados, las personas detenidas para ser puesta a la orden de la fiscalía correspondiente, las evidencias colectadas y los vehículos retenidos, a fin de ser sometidos a las experticias de rigor, donde una vez presentes verifique ante el Sistema de Investigación de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar las personas detenidos y el estado legal del vehículo retenido, arrojando dicho sistema que los detenidos no presentan historial policial o solicitud alguna y el vehículo retenido no presenta solicitud alguna y le corresponden las siguientes características: MOTOCICLETA, marca UNICO, modelo RALLY, color ANARANJADO, año 2008, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería LJ4TCKPJ68J000832, serial de motor 157Q MJ080001076, placa AA8B11D. De igual forma efectúe llamada a la Abogada NERZA LABRADOR, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de notificarle el procedimiento realizado, al igual que al Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público del Estado Táchira, quien indicó que ante ese Despacho Fiscal se le daría inicio a la investigación Nro. MP-49620-2013, dándole inicio por ante este Depacho a la investigación Nro. K-13-0061-00581. Es todo”.
A los folios nueve (09) al diez (10), riela inserta Inspección N° 512 de fecha 05 de Febrero del año 2013, realizada en EL ABEJAL DE PALMIRA, relacionada con la Averiguación K-13-0061-00581, suscrita por los funcionarios NESTOR RIVAS, ALEXANDER FLORES, HAMER GAMEZ, CHERDY ZAMBRANO, REYES CARRERO, GABRIEL ESCALANTE, RODRIGO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal.
Al folio once (11) riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano P.V., quien manifestó: “ Estando en la parada de Palmira esperando la buseta, llegó una comisión de PTJ y nos pidió la cédula a las personas que estábamos allí y luego nos dijeron que los acompañáramos y me montaron en una patrulla con un vecino mío de nombre G.B. y allí nos explicaron que íbamos a ser testigos de un allanamiento, luego llegamos al Abejal de Palmira y los funcionarios se bajaron y tocaron la puerta de una casa y como no abrían procedieron a forzar la puerta y luego entramos, donde se encontraban cuatro personas una señora, dos señoritas y un hombre, luego los funcionarios le entregaron a la señora la orden de allanamiento y los funcionarios en compañía de mi persona y mi vecino G. a revisar toda la casa, donde lograron conseguir encima de un multi mueble de madera, una bolsa negra, y dentro de la bolsa habían siete papeletas de bolsa plástica transparente pequeñas, las cuales tenían un polvo blanco y un envoltorio parecido a una cebollita de pólvora amarrado con hilo negro el cual tenia un polvo beige, luego revisaron el resto de la casa y no encontraron mas nada. Es todo”.
Al folio doce (12) riela Acta de Entrevista realizada al ciudadano B.J., quien manifestó: “ Nosotros estábamos en la vía pública esperando buseta, llegó comisión de ptj y nos pidieron la cédula de identidad, nosotros la entregamos y luego nos pidieron que los acompañáramos para un allanamiento que iban a ser y nosotros íbamos a ser los testigos, luego llegamos a una casa que esta en el Abejal de Palmira y los funcionarios se bajaron y nos dijeron que esperáramos en la patrulla, luego ellos tocaron la puerta de la casa y como nadie les abría decidieron forzar la puerta y entraron, luego nos dijeron que entráramos, y allí se encontraban cuatro personas una señora mayor, dos señoritas y un señor moreno, luego los funcionarios le entregaron la orden de allanamiento a la señora y en compañía de nosotros empezaron a revisar la casa, fue cuando ubicaron encima de un multimueble de madera, una bolsa negra, y dentro de ella siete bolsitas pequeñas transparentes con polvo blanco y otra bolsita azul tipo cebollita con polvo beige, luego revisaron toda de la casa y no encontraron mas nada. Es todo”.
Al folio trece (13) de las actuaciones riela inserta Acta de Lectura de Derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de fecha 05 de Febrero del año 2013, levantada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal.
Al folio catorce (14) de las actuaciones riela inserta Acta de Lectura de Derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de fecha 05 de Febrero del año 2013, levantada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Cristóbal.
Al folio diecisiete (17) riela MEMORANDUM N° 9700-061-2670 de fecha 05 de Febrero del año 2013, suscrito por el ciudadano Mcs. Valmore Lagos Medina Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, dirigido al Jefe de Servicio de Medicatura Forense, mediante el cual solicita le sea practicado Reconocimiento Médico Legal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , investigadas en las actas procesales número K12-0061-581 (MP-44381-13).
Al folio diecinueve (19) riela MEMORANDUM N° 9700-061-2632 de fecha 05 de Febrero del año 2013, suscrito por el ciudadano Mcs. Valmore Lagos Medina Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicólógico, mediante el cual solicita le sea practicada Experticia Toxicológica a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , investigadas en las actas procesales número K12-0061-581 (MP-44381-13).
Al folio veinte (20) riela OFICIO N° 024 de fecha 05 de Febrero del año 2013, suscrito por el ciudadano Licenciado LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, Jefe de la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, dirigido al Jefe del área de experticia de vehículos, mediante el cual le solicita la practica de una EXPERTICIA DE SETIALES a la evidencia allí descrita.
Al folio veintiuno (21) cursa OFICIO 2673 de fecha 05 de Febrero del año 2013, suscrito por el ciudadano Mcs. Valmore Lagos Medina Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicólógico, mediante el cual solicita la practica de una EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, a la evidencia allí descrita.
Al folio veintidós (22) cursa OFICIO 0025 de fecha 05 de Febrero del año 2013, suscrito por el ciudadano Mcs. Valmore Lagos Medina Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicólógico, mediante el cual solicita la practica de una EXPERTICIA QUIMICA, a la evidencia allí descrita.
Al folio veintitrés (23) cursa OFICIO 0027 de fecha 05 de Febrero del año 2013, suscrito por el ciudadano Mcs. Valmore Lagos Medina Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico Toxicólógico, mediante el cual solicita la practica de una EXPERTICIA DE BARRIDO, a la evidencia allí descrita.
Al folio veinticinco (25) cursa Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencias suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL I EDGAR DELGADO JEREZ Y EL DETECTIVE CHEDY ZAMBRANO, ambos adscritos al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia entre otros aspectos que la evidencia incautada arrojó el siguiente resultado: PESO NETO DE LA EVIDENCIA A: SEIS (06) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (BALANZA JADEBER) Y PESO NETO DE LA EVIDENCIA B: UN GRAMO (01) CON CIEN (100) MILIGRAMOS (BALANZA JADEBER), comprobándose que el contenido de la muestra “A” es CLORHIDRATO DE COCAÍNA y LA MUESTRA “B” COCAINA BASE (BAZUCO).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso las adolescentes investigadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fueron aprehendidas en compañía de otros ciudadanos adultos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en virtud de una orden de allanamiento autorizada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la siguiente dirección: CALLE 04 CON CALLE LOS ALEGRES, SECTOR B, ABEJAL DE PALMIRA, LA CUAL PRESENTA SU FACHADA PRINCIPAL LADRILLO A MEDIA PARED, VENTANAS EN LA PARTE SUPERIOR ELABORADASA EN METAL DE COLOR NEGRO TIPO PECHO PALOMA, REJA DE ACCESO PRINCIPAL ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, A SU VEZ LAS DOS COLUMNAS PINTADAS Y REVESTIDAS DE COLOR ROSADO Y UNAS ESCALERAS ELABORADAS EN CEMENTO, MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TÁCHIRA, la cual al ser materializada y dando cumplimiento a las reglas de la actuación policial y al procedimiento para la visita domiciliaria, los funcionarios actuantes en presencia de testigos, procedieron a realizar una minuciosa revisión en cada uno de los espacios físicos del inmueble, a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico, logrando hallar en el área del comedor, específicamente sobre un multimueble de madera, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, y dentro de la misma una bolsa elaborada en material sintético transparente, cerrada con cierre hermético, contentiva de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus únicos extremos con cierre hermético, contentivos de un polvo de color blanco de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) y un (01) envoltorio a manera de cebollita, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color beige de olor penetrante (presunta droga), en vista de tal hallazgo, los habitantes de la vivienda no dieron respuesta alguna sobre la procedencia de dicha sustancia, los funcionarios actuantes proceden a su detención; arrojando la evidencia incautada el siguiente resultado PESO NETO DE LA EVIDENCIA A: SEIS (06) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS (BALANZA JADEBER) Y PESO NETO DE LA EVIDENCIA B: UN GRAMO (01) CON CIEN (100) MILIGRAMOS (BALANZA JADEBER), comprobándose que el contenido de la muestra “A” es CLORHIDRATO DE COCAÍNA y LA MUESTRA “B” COCAINA BASE (BAZUCO).
Hecho este que el Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide atendiendo a lo plasmado en el acta respectiva por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fueron presentadas por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de imponer a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificadas supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de las adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada una al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, así como, documentos que acrediten la identidad de las adolescentes. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, así como, cada vez que sean citadas y/o requeridas. Y 3.-Presentar cada una dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso constancia de trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificadas supra, dirigidas a la Directora de la entidad de Atención para Hembras “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificadas supra; permanecerán recluidas preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas; y así se decide.
Por último, se acuerdan las copias simples de la totalidad de la presente causa solicitadas por el Defensor Privado Abogado EFRAIN MOGOLLÓN RODRIGUEZ, las cuales serán reproducidas a su costa a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad, atendiendo a lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, por el hecho ocurrido el día 05 de Febrero el año 2.013 en la aprehensión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificadas supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA PRIVADA, contra las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada una al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, así como, documentos que acrediten la identidad de las adolescentes. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Juzgado, así como, cada vez que sean citadas y/o requeridas. Y 3.-Presentar cada una dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso constancia de trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificadas supra, dirigido a la Directora de la entidad de Atención para Hembras “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA HEMBRAS “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificadas supra; permanecerán recluidas preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la presente causa solicitadas por el Defensor Privado Abogado EFRAIN MOGOLLÓN RODRIGUEZ, las cuales serán reproducidas a su costa a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad, atendiendo a lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3701/2013
MDCSP/bae.-