REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000311
ASUNTO : WP01-P-2013-000311
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ROBERT EDUARDO CARVAJAL CORRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.654, ISRAEL JESUS TORRES ERAZO, titular de la cédula de identidad N° V-20.319.211, y JEFFERSON JOSE RODRIGUEZ QUESADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.484.872, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 5° Penal, DR. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los ordinales 3, 5 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 286 y 413, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos 1) RODRIGUEZ QUEZADA JEFFERSON JOSE, V- 19.444.872, 2) CARVAJAL CORRO ROBERT EDUARDO, V- 20.192.654, 3) TORRES ERAZO ISAEL JESUS, V- 20.319.211, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos en fecha 12-02-2013, siendo las 06:40 horas de la tarde, es el caso que los funcionarios se encontraban de recorrido motorizado por la avenida José María España, Macuto, estado vargas, cuando estaban por los alrededores del parque acuático, parque el agua, donde fueron abordados por el ciudadano ARRATIA VERDE TIRVING indicando que su amigo MARMOL YEISON, cuatro ciudadanos lo estaban golpeando en la bajada del playón, seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos, y lograron visualizar a cuatro ciudadanos (características descritas en acta policial) y observaron cuando estos lanzaban objetos contundentes a un ciudadano que se encontraba lleno de pintura color blanca, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no incautándole objetos de interés criminalísticos, seguidamente fueron abordados por la victima MARMOL VEGA YEISON, quien presentaba lesiones visibles y estaba lleno de pintura, indicando que se encontraba en el lugar esperando un transporte público, cuando de improvisto fue abordado por los imputados, y lo llenaron de pintura, y en vista de que la victima procedió a reclamarle, los imputados procedieron, a lesionarlo en varias partes del cuerpo, este dicho se ratifica con el dicho del testigo presencial ARRATIA VERDE YIRVIN, quien narra todo el conocimiento que tiene de los hechos y se robustece con constancia médica, donde indica que la victima presenta lesiones en la cara y lesiones de golpe en la parte occipital, en tal sentido los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión definitiva. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los delitos de: 1) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mencionado texto legal . En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 8, 5 (PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como: el acta policial, el dicho del victima y del testigo presencial, así como constancia médica. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ROBERT EDUARDO CARVAJAL CORRO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “unos menores le echaron pintura a un autobusete y entonces ellos se bajaron y nos culparon a nosotros y allí se armó una trifulca. No deseo acogerme a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”…
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ISRAEL JESUS TORRES ERAZO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “Nosotros estábamos jugando carnaval entre nosotros, después unos chamos que corrieron para el cojo le echaron pintura a un autobusete y ellos se bajaron y nos culparon a nosotros, luego nos cayeron a golpes. No deseo acogerme a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”…
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JEFFERSON JOSE RODRIGUEZ QUESADA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “yo venía de la playa y vi a los panas jugando allí y me quede un ratico con ellos y luego unos chamitos le echaron pintura a un autobús y los del autobús se bajaron y nos culparon a nosotros es todo. No deseo acogerme a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo.”…
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y escuchada la exposición fiscal, considera que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que no riela en autos Reconocimiento Médico Legal que permita indicar que en efecto el ciudadano Yeison Manuel Mármol Vega presente algún tipo de lesión que se pueda calificar desde el punto de vista médico legal, por lo tanto considera la defensa que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de mis defendidos lo cual solicito, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JEFFERSON JOSÉ RODRÍGUEZ QUESADA, ROBERT EDUARDO CARVAJAL CORRO e ISAEL JESÚS TORRES ERAZO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en los artículos 413, concordancia con el 424, ambos del Código Penal, es decir, Lesiones Personales Intencionales Genéricas en grado de complicidad correspectiva, desestimándose el delito de agavillamiento imputado por el Ministerio Público en virtud de no encontrarse acreditado su comisión por no estar demostrada la sociedad previa entre los imputados para afectar a la víctima, hechos suscitado en fecha 12 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JEFFERSON JOSÉ RODRÍGUEZ QUESADA, ROBERT EDUARDO CARVAJAL CORRO e ISAEL JESÚS TORRES ERAZO, son presuntos autores del delito que le es atribuido, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 12-02-2013, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido motorizado por la avenida José María España, Macuto, estado Vargas, cuando se encontraban por los alrededores del parque acuático, parque el agua, donde fueron abordados por el ciudadano ARRATIA VERDE TIRVING indicando que su amigo MARMOL YEISON, esta siendo golpeado por cuatro ciudadanos en la bajada del playón, seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, y lograron visualizar a cuatro ciudadanos y observaron cuando estos lanzaban objetos contundentes a un ciudadano que se encontraba lleno de pintura color blanca, seguidamente procedieron a darle la voz de alto, le practicaron la revisión corporal, no incautándole objetos de interés criminalísticos, seguidamente fueron abordados por el ciudadano MARMOL VEGA YEISON, quien señaló se victima presentando lesiones visibles y estaba lleno de pintura, indicando que se encontraba en el lugar esperando un transporte público, cuando de improvisto fue abordado por cuatro ciudadanos, y lo llenaron de pintura, y en vista de que él procedió a reclamarle, estos ciudadanos procedieron a lesionarlo en varias partes del cuerpo, en tal sentido los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión definitiva.
Igualmente, se observa que la pena del delito que le son atribuidos, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y doce (12) meses de Prisión, disminuida a una tercera parte a la mitad de la pena que podría llegar a imponerse y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ RODRÍGUEZ QUESADA, ROBERT EDUARDO CARVAJAL CORRO e ISAEL JESÚS TORRES ERAZO, debiendo ser sometidos a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 3 y 6, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEFFERSON JOSÉ RODRÍGUEZ QUESADA, ROBERT EDUARDO CARVAJAL CORRO e ISAEL JESÚS TORRES ERAZO, contemplada en los ordinales 3 y 6, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JEFFERSON JOSÉ RODRÍGUEZ QUESADA, ROBERT EDUARDO CARVAJAL CORRO e ISAEL JESÚS TORRES ERAZO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en relación con los artículos 242, ordinales 3 y 6, y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, debiendo los hoy imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, así como la prohibición expresa de acercarse a la victima, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO