REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 14 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000313
ASUNTO : WP01-P-2013-000313
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano ALBERT ENRIQUE SUCRE MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.658, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. JOSE DE JESUS HERRERA, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó le sea impuesta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, precalificando los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano ALBERT ENRIQUE SUCRE MAYORA, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 17.484.658, por cuanto el mismo resultó aprehendido en fecha 12 de febrero de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de Tránsito Terrestre, es el caso que se encontraban de guardia y le fue informado por la central de radio, sobre un accidente ocurrido en RELLENO SANITARIO DEL BARRIO SANTA EDUVIGIS, URIMARE, ESTADO VARGAS, y que el conductor involucrado se encontraba en los cocoteros, servicios múltiples de alcaldía estado vargas, de inmediato se traslado al lugar, y se entrevisto con funcionarios de la Policía del estado vargas, quienes le hicieron entrega del conductor y el vehiculo involucrado en el accidente, siendo el mismo MARCDEDES BENZ, TIPO COMPCATADORA, seguidamente se trasladaron con el conductor al lugar de los hechos, y el mismo manifestó de manera voluntaria, que según la victima se subió al camión se agarro del espejo y la misma discutía con un adolescente y de repente cayó, pasándole el camión por encima seguidamente, le presto la traslado a los funcionarios para que fuera trasladada a un nosocomio y le brindaran los primeros auxilios, seguidamente el funcionario se traslado al centro ambulatorio Dr Alfredo Machado, dond ele informaron quela misma presento POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA DE PELVIS, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO, quien falleció. El accidente quedo denominado como EXPELIMENTO Y ARROLLAMIENTO CON PERSONA MUERTA. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el delito de: 1) HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del mencionado texto legal. En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3,8, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustituta de Libertad esta defensa considera que se adhiera a la solicitud por cuanto esto es un hecho que no ocurrió con violencia y con cualquier otro medio idónea para cometer el delito, esta defensa considera que esto fue hecho fortuito que no amerito ni lesión ni hacer daño a persona no contar a las personas, tampoco ni hubo la intencionalidad ni el dolo para cometer el hecho por cuanto unos adolescentes se guindaron del vehículo con la intención de subir al borde para recoger una latas en el mismo vertedero de basura, por cuanto es algo cotidiano y diario de ese relleno sanitario de Santa Eduvigis, por eso no hubo en ningún momento ni dolo alevosía ni predeterminación alguna para cometer el hecho de Lesione que se le imputa al ciudadano Albert Sucre Mayora, es por lo que solicito respetuosamente se le de Libertad sin restricción o en su defecto anteriormente expuse la adhesión de un libertad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano ALBERT ENRIQUE SUCRE MAYORA, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial ni elementos de carácter técnico que permitan establecer la responsabilidad culposa del imputado en el hecho que se le atribuye.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano ALBERT ENRIQUE SUCRE MAYORA y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamientos de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTOS DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado ALBERT ENRIQUE SUCRE MAYORA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA SOJO