REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000231
ASUNTO : WP01-P-2013-000231

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LEONARDO JOSÉ VÁSQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.328.297, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 11º Penal, DRA. CARMEN RODRÍGUEZ, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUSMAN, solicitó la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano: VASQUEZ NUÑEZ LEONARDO, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 01-01-2013, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la tarde, cuando realizaban recorrido policial, por el sector de tanaguarenas de la parroquia Caraballeda, específicamente en la plaza las palmeras del mencionado lugar avistaron a un ciudadano con las siguientes características: tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía una franela de color blanco con short de cuadros multicolor, donde el mismo al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, acelerando el paso, tratando de evadir la comisión, procediendo a darle la voz de alto practicando la respectiva inspección corporal logrando incautarle entre sus partes intimas un (01) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con una tira del mismo material y color contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada (cocaína) de igual manera en su bolsillo derecho la cantidad de setenta bolívares. Quedando identificado como ULACIO VASQUEZ NUÑEZ LEONARDO, DE 24 AÑOS DE EDAD, titular de la cedula de identidad Nº 20.328.297. posteriormente procedieron al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de nueve gramos (9.00 grs) esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisada como ha sido las actas y oída la exposición del Ministerio Público esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado en la participación del delito señalado por la Vindicta Pública, toda vez que tal como quedo plasmado en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes los mismos solicitaron la colaboración de una persona a los fines de que presencia el procedimiento pero es el caso que nos consta en actas la identificación completa de este ciudadano que fungirá como testigo, es por lo solicito a la ciudadana Juez tenga bien de decretar la Libertad sin Restricciones a mi representado, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano LEONARDO JOSÉ VASQUEZ NUÑEZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existen testigos que corroboren la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano LEONARDO JOSÉ VASQUEZ NUÑEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado LEONARDO JOSÉ VASQUEZ NUÑEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ