REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000233
ASUNTO : WP01-P-2013-000233
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados FRANKLIN ALEXANDER CACERES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.508.875, y ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.956.847, quiénes se encuentran debidamente asistidos el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CACERES RODRÍGUEZ, por la Defensora Pública11º Penal, DRA. CARMEN RODÍGUEZ, y el ciudadano ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, por su defensor de confianza DR. ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SÁNCHEZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos: JIMÉNEZ GRANADINO ALEXANDER titular de la cedula de identidad N° V-9.956.847, y CACERES RODRIGUEZ FRANKLIN titular de la cedula de identidad N° V-15.508.875, por cuanto los mismos resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 01-02-2013, cuando se encontraban realizando recorrido siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, recibieron llamada telefónica, que se trasladaran hasta el sector de la zorra de la parroquia Catia la mar, específicamente al Bar Restaurante Alto Mar, ya que presuntamente dos ciudadanos se encuentran incurriendo en riña, trasladándose en el lugar avistaron a dos ciudadanos: el primero: contextura gruesa, estatura alta, tez blanca, quien vestía pantalón jean azul franelilla blanca, notando que el mismo se encontraba herido a nivel del rostro, dicho ciudadano se encontraba en compañía de dos ciudadanas quienes se identificaron como: JIMENEZ GRANADINO MARIA FILOMENA y la ciudadana MARQUEZ FLORES JANNET DEL VALLE, la misma informándome ser hermanas y compañeras del ciudadano que se encontraba herido , las cuales informaron que su compañero había sido victima de agresión física por parte de un seguridad del mencionado restaurante procediendo acercarme al presunto agresor quien presentaba las siguientes características: contextura gruesa estatura media, tez blanca quien vestía para el momento blue jeans y shemise negra con logo del restaurante Alto Mar, notando que dicho ciudadano se encontraba golpeando a la altura de su rostro, informando el mismo que de igual manera el primer ciudadano lo había agredido físicamente ya que el mismo quería entrar a la tasca agresivamente, de igual manera fueron abordados por un ciudadano cliente de la tasca quien dijo ser y llamarse FERNANDEZ VALERIO HENRY ALEXANDER de 30 años indicando que el ciudadano que se encontraba herido había agredido físicamente al seguridad del establecimiento y luego se formo una riña. Quedando identificados los mismos como:, posteriormente procedieron a trasladarse hasta el hospital del cane en Catia la mar, al ciudadano JIMENEZ GRANADINO ALEXANDER MIGUEL, a quien le diagnosticaron múltiples traumatismos de región frontal, temporal derecho, tabique nasal, tórax posterior, posteriormente trasladaron al ciudadano CACERES RODRIGUEZ RANKLIN ALEXANDER al hospital José María vargas, donde emitieron constancia medica. esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JIMÉNEZ GRANADINO ALEXANDER, y CACERES RODRIGUEZ FRANKLIN, se subsume en el delito LESIONES GENERICAS EN RIÑA de previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. Y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER CACERES RODRÍGUEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisa las actuaciones que conforman el presente expediente y oída la exposición del Ministerio Pública, esta defensa esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir a mi representado la participación el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que solicito a la ciudadana Juez que le decrete la Libertad sin Restricciones, es todo…”.
Por su parte, el Defensor de Confianza del ciudadano ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito ciudadana Juez acuerde la Libertad sin Restricciones de mi defendido, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER CACERES RODRÍGUEZ y ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que de las distintas declaraciones no se puedo determinar quien fue el provocador de la refriega ni los motivos por los cuales se produjo a objeto de establecer el grado de responsabilidad que pudiesen tener en la misma ni que efectivamente se hayan producido las lesiones de manera intencional.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER CACERES RODRÍGUEZ y ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados FRANKLIN ALEXANDER CACERES RODRÍGUEZ y ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ