REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000234
ASUNTO : WP01-P-2013-000234
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DILINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.200.696, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 5º Penal, Abg. EDUARDO PERDOMO, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUSMAN, solicitó la privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano DILINGUER GALVIS, INDOCUMENTADO, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 01 de febrero de 2013, es el caso que los funcionarios realizaban un recorrido por la calle real del sector Caraballeda, adyacente a la entrada de San Julián, cuando avistaron a un ciudadano que vestía franela negra, el mismo al notar la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, por lo que rápidamente le dieron la voz de alto, optando el mismo por arrojar un envoltorio de papel que tenia dentro del bolsillo, al mismo tiempo pasaba un ciudadano, quien se identifico como JOSE GREGORIO PORRAS, a quien dicho envoltorio le cayó cerca de sus pies, procediendo el funcionario a colectar el envoltorio , seguidamente le practicaron la revisión no incautándole objeto de interés criminalísticos, seguidamente procedieron a verificar el envoltorio arrojado al piso resulto ser UN ENVOLTORIO, CONTENTIVO DE SEIS ENVOLTORIOS, CONTENTIVO CADA UNO DE POLVO COLOR BLANCO, DE PRESUNTA COCACINA, Y EUN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS DE FUERTE OLOR Y UN ENVOLTORIO CON RESTOS Y SEMILLAS COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE PRESUNTA MARIHUAN. En tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Ahora bien según el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, la misma arrojo un peso bruto, descrito de la siguiente manera: UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE SEIS, DE COCAINA, ARROJO UN PESO DE NUEVE CON OCHENTA Y CINCO GRAMOS (9,85GR) Y UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE TRES ENVOLTORIOS, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR VERDUZCO, Y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, CONTENTIVO DE MARIHUANA, arrojo un peso de UNO CON SESENTA Y CINCO (1,65). Cursan en las actuaciones acta de entrevista del testigo presencial JOSE GREGORIO PORRAS (teléfono y dirección de ubicación a reserva del Ministerio Público) quien narra mediante acta de entrevista, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo registro de cadena de custodia, de las sustancia colectada, En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, el tribunal debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, ya que este Ilícito penal va en perjuicio de la colectividad, y es de lesa humanidad, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que comprende el presente expediente esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho que le es atribuido por la fiscal del ministerio Público, por cuanto no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, así como hasta la presente fecha no consta experticia química que demuestre que la sustancia incautada sea presuntamente de tenencia ilícita, aunado al dicho del funcionario quien tenía a cargo la revisión corporal de mi representado manifestando en acta policial que no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos, por tal razón solicito ciudadana Juez se aparte del petitorio fiscal y acuerde a favor de mi representado la libertad sin restricciones, es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano DILINGER ADOLFO GALVIZ TERAN, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometa su autoría o participación en ilícito alguno, ya que a pesar de existir un presunto testigo de la actuación policial, este no se encuentra debidamente identificado a través de su número de cédula de identidad, dejando constancia expresa los mismos funcionarios actuantes que el referido ciudadano manifestó estar indocumentado y manifestar no saber el número en cuestión, lo cual para este momento histórico impide apreciar su testimonio como elemento de convicción fundado, contándose entonces con el solo dicho de los funcionarios actuantes.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano DILINGER ADOLFO GALVIZ TERAN y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado DILINGER ADOLFO GALVIZ TERAN arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ