REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000235
ASUNTO : WP01-P-2013-000235

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.623, y GISELA BEATRIZ NARVAEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.698, quienes se encuentran debidamente asistidos por la defensora pública 1º penal, DRA. CARMEN RODRIGUEZ.

Como fundamento de su petición, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ISLANDIA SANCHEZ, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos: GISELA BEATRIZ NARVAZ UGUETO, y JOSE MAYORA NARVAEZ, por cuanto los mismos resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 01-02-2013, cuando se encontraban dando cumplimiento a la orden de aprehensión de fecha 31 de enero del 2013, emanada por el tribunal 1ro de control del circuito judicial de estado vargas, en contra del ciudadano: KENY JOSE MAYORA NAEVAEZ, por el delito de homicidio según exp K-13-0138-00003 de fecha 01 de Febrero del 2013, hecho ocurrido en el BARRIO EL GURI GURI SECTOR BRILLANTE PARTE ALTA, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, donde figura como victima CEDEÑO HECTOR JUSTINO, trasladándose una comisión específicamente a la siguiente dirección BARRIO EL GURI GURI SECTOR BRILLANTE PARTE ALTA, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, al llegar al lugar solicitaron información sobre la posible ubicación del ciudadano requerido por la comisión policial, señalándonos el camino hacia la residencia donde habita el mismo, se trasladaron al inmueble realizaron llamados siendo atendidos por un ciudadano de nombre KENY MAYORA NARVAEZ, dándole aprehensión en virtud de orden de aprehensión en su contra. Seguidamente fueron abordados por la ciudadana GISELA NARVAZ UGUETO quien inicio una acción hostil contra los funcionarios actuantes expresando palabras obscenas arrojando objetos contundentes seguidamente procedieron a practicarle la aprehensión a la misma. esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana GISELA BEATRIZ NARVAZ UGUETO se subsume en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. Y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal penal, por ultimo solicito que el imputado: JOSE MAYORA NARVAEZ, alias EL GURI GURI, sea puesto a disposición del Tribunal Primero de Control por cuanto pesa sobre el mismo Orden de Aprehensión de fecha 31 de Enero de 2013. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal, DRA. CARMEN RODRIGUEZ en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa revisadas como han sido las actuaciones procesales esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley para atribuirle a mi representada GISELA BERATRIZ NARVAEZ UGUETO, comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todas vez que no existen testigos que pudieran avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes, con respecto al ciudadano KENNYS JOSE MAYORA NARVAEZ, como quiera que no existen actuaciones donde se puede evidenciar cuales son los elementos de convicción por los cuales la vindicta pública solicita la privación preventiva de libertad del imputado en mención, ya que dichas actuaciones e encuentran en el Tribunal primero de Control de este mismo Circuito Judicial penal, es por lo que una vez dichas actuaciones estén a disposición de esta defensa y analizadas las mismas realizare los alegatos pertinentes a la defensa del ciudadano antes mencionado. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester para esta juzgadora, una vez oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, hacer referencia al contenido de los artículos 57 encabezamiento, 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, los cuales señalan:
ART. 58. —Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
ART. 62. —Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
ART. 80. —Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Siendo así, visto que el ciudadano KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, resultó aprehendido en ocasión a una Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Control en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 62, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el mismo se encuentra requerido por ese Juzgado según orden de aprehensión N° 002/2013 de fecha 31/01/2013, es por lo que se DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal antes mencionado, de conformidad con la normativa antes indicada ordenándose en consecuencia la remisión inmediata de las actuaciones y ASI SE DECIDE.

En relación con la ciudadana GISELA BEATRIZ NARVAEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.698, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenida la prenombrada ciudadan, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial que haga señalamiento de que él mismo haya sido autora o participe en la ejecución de hecho punible alguno y por ende no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones, Y ASÍ DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Leyemite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana GISELA BEATRIZ NARVAEZ UGUETO, identificada al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 2.- DECLINA la competencia del asunto seguido en contra del ciudadano KENNY JOSE MAYORA NARVAEZ, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 57, en relación con los artículos 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que el mismo se encuentra requerido por ese Tribunal según Orden de Aprehensión N° 002/2013 de fecha 31/01/2013, ordenándose por tanto compulsar copia debidamente certificada de las presentes actuaciones a tal fin y remitirlas a dicho tribunal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase, las actuaciones correspondientes y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ